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	<title>Hipoteca Digital &#124; Todo sobre hipotecas &#124; Simulador y cálculo hipotecas</title>
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	<description>blog dedicado al mundo de las hipotecas, vivienda, préstamos hipotecarios en general, calculadora hipoteca, euribor</description>
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		<title>Consejos al pedir hipoteca</title>
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		<pubDate>Fri, 05 Feb 2010 09:42:29 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Teniendo en cuenta que se trata del que seguramente sea el gasto más importante que vamos a emprender en nuestra vida debemos de intentar obtener la máxima información que podamos.
A la hora de elegir el banco o caja donde solicitar la hipoteca hay que tener en cuenta el diferencial y el plazo ya que no [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Teniendo en cuenta que se trata del que seguramente sea el gasto más importante que vamos a emprender en nuestra vida debemos de intentar obtener la máxima información que podamos.</p>
<p style="text-align: justify;">A la hora de elegir el banco o caja donde solicitar la hipoteca hay que tener en cuenta el diferencial y el plazo ya que no es lo mismo pagar un diferencial de 0.5 a 25 años que pagarlo a 35 años. Cuantos más años más intereses pagaremos.</p>
<p style="text-align: justify;">Diferenciar entre crédito hipotecario y préstamo hipotecario. Los créditos hipotecarios no pueden cambiarse de sucursal, hay que cancelarlo y pedir uno nuevo en la otra entidad por lo que los costes son superiores.</p>
<p style="text-align: justify;">Otra cosa ha tener en cuenta son las diferentes comisiones. Infórmate de los costes de apertura, amortización, cierre, etc.<br />
La comisión más importante es la de amortización de capital y debemos intentar que sea de coste 0.</p>
<p style="text-align: justify;">A la hora de amortizar debemos tener en cuenta el momento en el que estemos de la misma. Al principio siempre es mejor amortizar en tiempo y una vez pasados los dos primeros años es indiferente (llegado el momento en el que lo que pagas de capital es igual a lo que pagas de interés).</p>
<p style="text-align: justify;">Hay muchas más cosas a tener en cuenta, todo depende de cada caso particular por lo que el consejo más importante es <strong>INFORMARSE Y BARAJAR TODAS LAS OFERTAS QUE PODAMOS. </strong></p>
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		<title>Robert Kiyosaki Padre pobre Padre rico</title>
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		<pubDate>Wed, 03 Feb 2010 10:33:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Con los tiempos que corren nos ha parecido muy interesante incluir este video de este gurú donde explica de forma muy clara la importancia de no trabajar por el dinero, sino hacer que el dinero trabaje para tí, y los 4 cuadrantes de flujo del efectivo.


]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Con los tiempos que corren nos ha parecido muy interesante incluir este video de este gurú donde explica de forma muy clara la importancia de no trabajar por el dinero, sino hacer que el dinero trabaje para tí, y los 4 cuadrantes de flujo del efectivo.</p>
<p style="text-align: justify;">
<p><object width="425" height="344"><param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/HqDMEYHmdE4&#038;hl=es_ES&#038;fs=1&#038;"></param><param name="allowFullScreen" value="true"></param><param name="allowscriptaccess" value="always"></param><embed src="http://www.youtube.com/v/HqDMEYHmdE4&#038;hl=es_ES&#038;fs=1&#038;" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" width="425" height="344"></embed></object></p>
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		<title>Ley arrendamiento urbano</title>
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		<pubDate>Fri, 29 Jan 2010 06:56:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[TITULO I
Ambito de la Ley
Art.1. Ambito de aplicación
La presente ley establece el régimen                                jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas     [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>TITULO I</strong></p>
<p>Ambito de la Ley</p>
<p><strong>Art.1</strong>. Ambito de aplicación</p>
<p>La presente ley establece el régimen                                jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas                                urbanas destinados a vivienda o a usos distintos                                del de vivienda.</p>
<p><strong>Art. 2</strong>. Arrendamiento de                                vivienda.</p>
<p>1. Se considera arrendamiento de                                vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una                                edificacion habitable cuyo destino sea satisfacer                                la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.</p>
<p>2. Las normas reguladoras del arrendamiento                                de vivienda se aplicarán también al mobiliario,                                los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera                                otras dependencias, espacios arrendados o servicios                                cedidos como accesorios de la finca por el mismo                                arrendador.</p>
<p><strong>Art. 3</strong>. Arrendamiento para                                uso distinto del de vivienda.</p>
<p>1. Se considera arrendamiento para                                uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento                                que, recayendo sobre una edificación, tenga como                                destino principal uno distinto del establecido en                                el artículo anterior.</p>
<p>2. En especial, tendrán esta consideración                                los arrendamientos de fincas urbanas celebrados                                por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra,                                y los celebrados para ejercerse en la finca una                                actividad industrial, comercial, artesanal, profesional,                                recreativa, asistencia, cultural o docente, cualquiera                                que sean las personas que los celebren.</p>
<p><strong>Art. 4</strong>. Regimen aplicable.</p>
<p>1. Los arrendamientos regulados                                en la presente ley se someterán de forma imperativa                                a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma                                y o a lo dispuesto en los apartados siguientes de                                este artículo.</p>
<p>2. Respetando lo establecido en                                el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda                                se rigen por lo dispuesto en el Título II de la                                presente ley, en su defecto, por la voluntad de                                las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto                                en el Código Civil.</p>
<p>Se exceptúan de lo así dispuesto                                los arrendamientos de viviendas cuya superficie                                sea superior a trescientos metros cuadrados o en                                los que la renta inicial en cómputo anual exceda                                de 5, 5 veces el salario mínimo interprofesional                                en cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán                                por la voluntad de las partes, en su defecto, por                                lo dispuesto en el Título II de la presente ley                                y, supletoriamente, por las disposiciones del Código                                Civil.</p>
<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto                                en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto                                del de vivienda se rigen por la voluntad de las                                partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título                                III de la presente ley y, supletoriamente, por lo                                dispuesto en el Código Civil.</p>
<p>4. La exclusión de la aplicación                                de los preceptos de esta ley, cuando ello sea posible,                                deberá hacerse de forma expresa respecto de cada                                uno de ellos.</p>
<p><strong>Art. 5</strong>. Arrendamientos excluidos.</p>
<p>Quedan excluidos del ámbito de                                aplicación de esta ley:</p>
<p>a) El uso de las viviendas que                                los porteros, guardas, asalariados, empleados y                                funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo                                que desempeñen o del servicio que presten.</p>
<p>b) El uso de las viviendas militares,                                cualquiera que fuese su calificación y régimen,                                que se regirán por lo dispuesto en su legislación                                específica.</p>
<p>c) Los contratos en que, arrendándose                                una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento                                agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad                                primordial del arrendamiento. Estos contratos se                                regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable                                sobre arrendamientos rústicos.</p>
<p>d) El uso de las viviendas universitarias,                                cuando éstas hayan sido calificadas expresamente                                como tales por la propia Universidad propietaria                                o responsable de las mismas, que sean asignadas                                a los alumnos matriculados en la correspondiente                                Universidad y al personal docente y de administración                                y servicios dependiente de aquélla, por razón de                                vínculo que se establezca entre cada uno de ellos                                y la Universidad respectiva, a la que corresponderá                                en cada caso el establecimiento de la norma a que                                se someterá su uso.</p>
<p><strong>TITULO II</strong></p>
<p><strong>De los arrendamientos de vivienda</strong></p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>Normas generales</p>
<p><strong>Art. 6</strong>. Naturaleza de las                                normas.</p>
<p>Son nulas, y se tendrán por no                                puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio                                del arrendatario o subarrendatario las normas del                                presente Título, salvo los casos en que la propia                                norma expresamente lo autorice.</p>
<p><strong>Art. 7</strong>. Condición de arrendamiento                                de vivienda.</p>
<p>El arrendamiento de vivienda no                                perderá esta condición aunque el arrendatario no                                tenga en la finca arrendada su vivienda permanente,                                siempre que en ella habiten su cónyuge no separado                                legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.</p>
<p><strong>Art. 8</strong>. Cesión del contrato                                y subarriendo.</p>
<p>1. El contrato no se podrá ceder                                por el arrendatario sin el consentimiento escrito                                del arrendador. En caso de cesión, el cesionario                                se subrogará en la posición del cedente frente al                                arrendador.</p>
<p>2. La vivienda arrendada sólo se                                podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento                                escrito del arrendador.</p>
<p>El subarriendo se regirá por lo                                dispuesto en el presente Título para el arrendamiento                                cuando la parte de la finca subarrendada se destine                                por el subarrendatario a la finalidad indicada en                                el artículo 2.1. De no darse esta condición, se                                regirá por lo pactado entre las partes.</p>
<p>El derecho del subarrendatario                                se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del                                arrendatario que subarrendó.</p>
<p>El precio del subarriendo no podrá                                exceder, en ningún caso, del que corresponda al                                arrendamiento.</p>
<p>CAPITULO II</p>
<p>De la duración del contrato:</p>
<p><strong>Art. 9</strong>. Plazo mínimo.</p>
<p>1. La duración del arrendamiento                                será libremente pactada por las partes. Si ésta                                fuera inferior a 5 años, llegado el día del vencimiento                                del contrato éste se prorrogará obligatoriamente                                por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance                                una duración mínima de cinco años, salvo que el                                arrendatario manifieste al arrendador con treinta                                días de antelación como mínimo a la fecha de terminación                                del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su                                voluntad de no renovarlo.</p>
<p>El plazo comenzará a contarse desde                                la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble                                a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior.                                Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha                                de la puesta a disposición.</p>
<p>2. Se entenderán celebrados por                                un año los arrendamientos para los que no se haya                                estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado,                                sin perjuicio del derecho de prórroga anual para                                el arrendatario, en los términos resultantes del                                apartado anterior.</p>
<p>3. No procederá la prórroga obligatoria                                del contrato cuando, al tiempo de su celebración,                                se haga constar en el mismo, de forma expresa, la                                necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda                                arrendada antes del transcurso de cinco años para                                destinarla a vivienda permanente para si.</p>
<p>Si transcurridos tres meses a contar                                de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador                                procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer                                al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda                                arrendada por un nuevo período de hasta cinco años                                con indemnización de los gastos que el desalojo                                de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento                                de la reocupación o indemnizarle, a elección del                                arrendatario, con una cantidad igual al importe                                de la renta por los años que quedaren hasta completar                                cinco.</p>
<p><strong>Art. 10</strong>. Prórroga del contrato.</p>
<p>Si llegada la fecha de vencimiento                                del contrato, una vez transcurridos como mínimo                                cinco años de duración de aquel, ninguna de las                                partes hubiese notificado a la otra, al menos con                                un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad                                de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente                                por plazos anuales hasta un máximo de tres años                                más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador                                con un mes de antelación a la fecha de terminación                                de cualquiera de las anualidades, su voluntad de                                no renovar el contrato.</p>
<p>Al contrato prorrogado, le seguirá                                siendo de aplicación el régimen legal y convencional                                al que estuviera sometido.</p>
<p><strong>Art. 11</strong>. Desistimiento del                                contrato.</p>
<p>En arrendamientos de duración pactada                                superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir                                del contrato siempre que el mismo hubiere durado                                al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso                                al arrendador con una antelación mínima de dos meses.</p>
<p>Las partes podrán pactar en el                                contrato que, para el caso de desistimiento, deba                                el arrendatario indemnizar al arrendador con una                                cantidad equivalente a una mensualidad de la renta                                en vigor por cada año del contrato que reste de                                cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año                                darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.</p>
<p><strong>Art. 12</strong>. Desistimiento y                                vencimiento en caso de matrimonio o convivencia                                del arrendatario.</p>
<p>1. Si el arrendatario manifestase                                su voluntad de no renovar el contrato o de desistir                                de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera                                con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar                                en beneficio de dicho cónyuge.</p>
<p>2. A estos efectos, podrá el arrendador                                requerir al cónyuge del arrendamiento para que manifieste                                su voluntad al respecto.</p>
<p>Efectuando el requerimiento, el                                arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta                                en un plazo de quince días a contar de aquél. El                                cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta                                la extinción del contrato, si la misma no estuviera                                ya abonada.</p>
<p>3. Si el arrendatario abandonara                                la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento                                o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar                                en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél                                siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono,                                el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge                                manifestando su voluntad de ser arrendatario.</p>
<p>Si el contrato se extinguiera por                                falta de notificación, el cónyuge quedará obligado                                al pago de la renta correspondiente a dicho mes.</p>
<p>4. Lo dispuesto en los apartados                                anteriores será también de aplicación en favor de                                la persona que hubiera venido conviviendo con el                                arrendatario de forma permanente en análoga relación                                de afectividad a la de cónyuge, con independencia                                de su orientación sexual, durante, al menos, los                                dos años anteriores al desistimiento o abandono,                                salvo que hubieran tenido descendencia en común,                                en cuyo caso bastará la mera convivencia</p>
<p><strong>Art. 13</strong>. Resolución del                                derecho del arrendador.</p>
<p>1. Si durante los cinco primeros                                años de duración del contrato el derecho del arrendador                                quedara resuelto por el ejercicio de un retracto                                convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria,                                la enajenación forzosa derivada de una ejecución                                hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio                                de un derecho de opción de compra, el arrendatario                                tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el                                arrendamiento hasta que se cumpla cinco años, sin                                perjuicio de la facultad de no renovación prevista                                en el artículo 9.1.</p>
<p>En contratos de duración pactada                                superior a cinco años, si, transcurridos los cinco                                primeros años del mismo, el derecho del arrendador                                quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias                                mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido                                el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que                                el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro                                de la Propiedad con anterioridad a los derechos                                determinantes de la resolución del derecho del arrendador.                                En este caso, continuará el arrendamiento por la                                duración pactada.</p>
<p>2. Los arrendamientos otorgados                                por usufructuario, superficiario y cuantos tengan                                un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se                                extinguirán al término del derecho del arrendador,                                además de por las demás causas de extinción que                                resulten de lo dispuesto en la presente ley.</p>
<p>3. Durarán cinco años los arrendamientos                                de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado                                de buena fe con la persona que aparezca como propietario                                de la finca en el Registro de la Propiedad, o que                                parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya                                creación sea imputable al verdadero propietario,                                sin perjuicio de la facultad de no renovación a                                que se refiere el artículo 9.1.</p>
<p><strong>Art. 14</strong>. Enajenación de                                la vivienda arrendada.</p>
<p>El adquirente de una vivienda arrendada                                quedará subrogado en los derechos y obligaciones                                del arrendador durante los cinco primeros años de                                vigencia del contrato, aun cuando concurran en él                                los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.</p>
<p>Si la duración pactada fuera superior                                a cinco años, el adquirente quedará subrogado por                                la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran                                en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.                                En este caso, el adquirente sólo deberá soportar                                el arrendamiento durante el tiempo que reste para                                el transcurso del plazo de cinco años, debiendo                                el enajenante indemnizar al arrendatario con una                                cantidad equivalente a una mensualidad de la renta                                en vigor por cada año del contrato que, excediendo                                del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.</p>
<p>Cuando las partes hayan estipulado                                que la enajenación de la vivienda extinguirá el                                arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar                                el arrendamiento durante el tiempo que reste para                                el transcurso del plazo de cinco años.</p>
<p><strong>Art. 15</strong>. Separación, divorcio                                o nulidad del matrimonio del arrendatario.</p>
<p>1. En los casos de nulidad del                                matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario,                                el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el                                uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida                                de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90                                y 96 del Código Civil.</p>
<p>2. La voluntad del cónyuge de continuar                                en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al                                arrendador en el plazo de dos meses desde que fue                                notificada la resolución judicial correspondiente,                                acompañando copia de dicha resolución judicial o                                de la parte de la misma que afecte al uso de la                                vivienda.</p>
<p><strong>Art. 16</strong>. Muerte del arrendatario.</p>
<p>1. En caso de muerte del arrendatario,                                podrán subrogarse en el contrato:</p>
<p>a) El cónyuge del arrendatario                                que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.</p>
<p>b) La persona que hubiera venido                                conviviendo con el arrendatario de forma permanente                                en análoga relación de afectividad a la de cónyuge,                                con independencia de su orientación sexual, durante,                                al menos, los dos años anteriores al tiempo del                                fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia                                en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.</p>
<p>c) Los descendientes de] arrendatario                                que en el momento de su fallecimiento estuvieran                                sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen                                convivido habitualmente con él durante los dos años                                precedentes.</p>
<p>d) Los ascendientes del arrendatario                                que hubieran convivido habitualmente con él durante                                los dos años precedentes a su fallecimiento.</p>
<p>e) Los hermanos del arrendatario                                en quienes concurra la circunstancia prevista en                                la letra anterior.</p>
<p>f) Las personas distintas de las                                mencionadas en las letras anteriores que sufran                                una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco                                por ciento, siempre que tengan una relación de parentesco                                hasta el tercer grado colateral con el arrendatario                                y hayan convivido con este durante los dos años                                anteriores al fallecimiento.</p>
<p>Si al tiempo del fallecimiento                                del arrendatario no existiera ninguna de estas personas,                                el arrendamiento quedará extinguido.</p>
<p>2. Si existiesen varias de las                                personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime                                sobre quién de ellos será el beneficiario de la                                subrogación, regirá el orden de prelación establecido                                en el apartado anterior, salvo en que los padres                                septuagenarios serán preferidos a los descendientes.                                Entre los descendientes y entre los ascendientes,                                tendrá preferencia el más próximo en grado, y entre                                los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio                                hermano.</p>
<p>Los casos de igualdad se resolverán                                en favor de quien tuviera una minusvalía igual o                                superior al sesenta y cinco por ciento, en defecto                                de esta situación, de quien tuviera mayores cargas                                familiares y, en última instancia, en favor del                                descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor                                edad o el hermano más joven.</p>
<p>3. El arrendamiento se extinguirá                                si en el plazo de tres meses desde la muerte del                                arrendatario el arrendador no recibe notificación                                por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado                                registral de defunción, y de la identidad del subrogado,                                indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo,                                en su caso, un principio de prueba de que cumple                                los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción                                se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario,                                salvo los que renuncien a su opción notificándolo                                por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente                                al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados                                al pago de la renta de dichos tres meses.</p>
<p>Si el arrendador recibiera en tiempo                                y forma varias notificaciones cuyos rendimientos                                sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación,                                podrá el arrendador considerarles deudores solidarios                                de la obligaciones propias del arrendatario, mientras                                mantengan su pretensión de subrogarse.</p>
<p>4. En arrendamientos cuya duración                                inicial sea superior a cinco años, las partes podrán                                pactar que no haya derecho de subrogación en caso                                de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga                                lugar transcurridos los cinco primeros años de duración                                del arrendamiento, o que el arrendamiento extinga                                a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera                                producido con anterioridad.</p>
<p>CAPITULO III</p>
<p>De la renta</p>
<p><strong>Art. 17</strong>. Determinación de                                la renta.</p>
<p>1. La renta será la que libremente                                estipulen las partes.</p>
<p>2. Salvo pacto contrario, el pago                                de la renta será mensual y habrá de efectuarse en                                los siete primeros días del mes. En ningún caso                                podrá el arrendador exigir el pago anticipado de                                más de una mensualidad de renta.</p>
<p>3. El pago se efectuará en el lugar                                y por el procedimiento que acuerden las partes o,                                en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.</p>
<p>4. El arrendador queda obligado                                a entregar al arrendatario recibo de pago, salvo                                que se hubiera pactado que éste se realice mediante                                procedimiento que acrediten el efectivo cumplimiento                                de la obligación de pago por el arrendatario.</p>
<p>El recibo o documento acreditativo                                que lo sustituya deberá contener separadamente las                                cantidades abonadas por los distintos conceptos                                de los que se componga la totalidad del pago, y                                específicamente, la renta en vigor.</p>
<p><strong>Art. 18</strong>. Actualización de                                la renta.</p>
<p>1. Durante los cinco primeros años                                de duración del contrato la renta sólo podrá ser                                actualizada por el arrendador o el arrendatario                                en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia                                del contrato, aplicando a la renta correspondiente                                a la anualidad anterior la variación porcentual                                experimentada por el Indice General Nacional del                                Sistema de Indices de Precios de Consumo en un período                                de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha                                de cada actualización, tomando como mes de referencia                                para la primera actualización el que corresponda                                al último índice que estuviera publicado en la fecha                                de celebración del contrato, y en las sucesivas                                el que corresponda al último aplicado.</p>
<p>2. A partir del sexto año de duración                                la actualización de la renta se regirá por lo estipulado                                al respecto por las partes, y en su efecto, por                                lo establecido en el apartado anterior.</p>
<p>3. La renta actualizada será exigible                                al arrendatario a partir del mes siguiente a aquél                                en que la parte interesada lo notifique a la otra                                parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración                                aplicado y acompañado, si el arrendatario lo exigiera,                                la oportuna certificación del Instituto Nacional                                de Estadística, o haciendo referencia al Boletín                                Oficial en que se haya publicado.</p>
<p>Será valida la notificación efectuada                                por nota en el recibo de la mensualidad del pago                                procedente.</p>
<p><strong>Art. 19</strong>. Elevación de renta                                por mejoras.</p>
<p>1. La realización por el arrendador                                de obras de mejora, transcurridos cinco años de                                duración del contrato le dará derecho, salvo pacto                                en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía                                que resulte de aplicar al capital en la mejora el                                tipo de interés legal del dinero en el momento de                                la terminación de las obras incrementando en tres                                puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte                                por ciento de la renta vigente en aquel momento.</p>
<p>Para el cálculo del capital invertido,                                deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas                                para la realización de la obra.</p>
<p>2. Cuando la mejora afecte a varias                                fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal,                                el arrendador deberá repartir proporcionalmente                                entre todas ellas el capital invertido, aplicando,                                a tal efecto, las cuotas de participación que corresponda                                a cada una de aquéllas.</p>
<p>En el supuesto de edificios que                                no se encuentren en régimen de propiedad horizontal,                                el capital invertido se repartirá proporcionalmente                                entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador                                y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá                                proporcionalmente en función de la superficie de                                la finca arrendada.</p>
<p>3. La elevación de renta se producirá                                desde el mes siguiente a aquél en que, ya finalizadas                                las obras, el arrendador notifique por escrito el                                arrendatario la cuantía de aquélla, detallando los                                cálculos que conducen a su determinación y aportando                                copias de los documentos de los que resulte el coste                                de las obras realizadas.</p>
<p><strong>Art. 20</strong>. Gastos generales                                y de servicios individuales.</p>
<p>1. Las partes podrán pactar que                                los gastos generales para el adecuado sostenimiento                                del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y                                responsabilidades que no sean susceptibles de individualización                                y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus                                accesorios, sean a cargo del arrendatario.</p>
<p>En edificios en régimen de propiedad                                horizontal tales gastos serán los que correspondan                                a la finca arrendada en función de su cuota de participación.</p>
<p>En edificios que no se encuentre                                en régimen de propiedad horizontal, tales gastos                                serán los que se hayan asignado a la finca arrendada                                en función de su superficie.</p>
<p>Para su validez, este pacto deberá                                constar por escrito y determinar el importe anual                                de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto                                que se refiere a tributos no afectará a la Administración.</p>
<p>2. Durante los cinco primeros años                                de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario                                haya de abonar por el concepto a que se refiere                                el apartado anterior, con excepción de los tributos,                                sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en                                un porcentaje superior al doble de aquél en que                                pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto                                en el artículo 18.1.</p>
<p>3. Los gastos por servicios con                                que cuente la finca arrendada que se individualicen                                mediante aparatos contadores serán en todo caso                                de cuenta del arrendatario.</p>
<p>4. El pago de los gastos a que                                se refiere el presente artículo se acreditará en                                la forma prevista en el artículo 17.4.</p>
<p>CAPITULO IV</p>
<p>De los derechos y obligaciones                                de las partes:</p>
<p><strong>Art. 21</strong>. Conservación de                                la vivienda.</p>
<p>1 El arrendador está obligado a                                realizar, sin derecho a elevar por ello la renta,                                todas as reparaciones que sean necesarias para conservar                                la vivienda en las condiciones de habitabilidad                                para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro                                de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario                                a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y                                1.564 del Código Civil.</p>
<p>La obligación de reparación tiene                                su límite en las destrucción de la vivienda por                                causa no imputable al arrendador. A este efecto,                                se estará a lo dispuesto en el artículo 28.</p>
<p>2. Cuando la ejecución de una obra                                de conservación no pueda razonablemente diferirse                                hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario                                estará obligado a soportarla, aunque le sea muy                                molesta o durante ella se vea privado de una parte                                de la vivienda.</p>
<p>Si la obra durase más de veinte                                días, habrá de disminuir la renta en proporción                                a la parte de la vivienda de la que el arrendatario                                se vea privado.</p>
<p>3. El arrendatario deberá poner                                en conocimiento del arrendador, en el plazo más                                breve posible, la necesidad de las reparaciones                                que contempla el apartado 1 de este artículo, a                                cuyos efectos deberá facilitar al arrendador la                                verificación directa, por sí mismo o por los técnicos                                que designe, del estado de la vivienda. En todo                                momento y previa comunicación al arrendador, podrá                                realizar las que sean urgentes para evitar un daño                                inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato                                su importe al arrendador.</p>
<p>4. Las pequeñas reparaciones que                                exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda                                serán de cargo del arrendatario.</p>
<p><strong>Art. 22</strong>. Obras de mejora.</p>
<p>1. El arrendatario estará obligado                                a soportar la realización por el arrendador de obras                                de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente                                diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.</p>
<p>2. El arrendador que se proponga                                realizar una de tales obras deberá notificar por                                escrito al arrendatario, al menos con tres meses                                de antelación, su naturaleza, comienzo, duración                                y coste previsible. Durante el plazo de un mes desde                                dicha notificación, el arrendatario podrá desistir                                del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten                                de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El                                arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses                                a contar desde el desistimiento, durante los cuales                                no podrán comenzar las obras.</p>
<p>3. El arrendatario que soporte                                las obras tendrá derecho a una reducción de la renta                                en proporción a la parte de la vivienda de la que                                se vea privado por causa de aquéllas, así como la                                indemnización de los gastos que las obras le obliguen                                a efectuar.</p>
<p><strong>Art. 23</strong>. Obras del arrendatario.</p>
<p>1. El arrendatario no podrá realizar                                sin el consentimiento del arrendador, expresado                                por escrito, obras que modifiquen la configuración                                de la vivienda o de los accesorios a que se refiere                                el apartado 2, del artículo 2, o que provoquen una                                disminución en la estabilidad o seguridad de ]a                                misma.</p>
<p>2. Sin perjuicio de la facultad                                de resolver el contrato, el arrendador que no haya                                autorizado la realización de las obras podrá exigir,                                al concluir el contrato, que el arrendatario reponga                                las cosas al estado anterior o conservar la modificación                                efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización                                alguna.</p>
<p>Si las obras han provocado una                                disminución de la estabilidad de la edificación                                o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios,                                el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario                                la reposición de las cosas al estado anterior.</p>
<p><strong>Art. 24</strong>. Arrendatarios con                                minusvalía.</p>
<p>1. El arrendatario, previa notificación                                escrita al arrendador, podrá realizar en la vivienda                                las obras que sean necesarias para adecuar ésta                                a su condición de minusválido o a la de su cónyuge                                o de la persona con quien conviva de forma permanente                                en análoga relación de afectividad, con independencia                                de su orientación sexual, o a la de los familiares                                que con él convivan.</p>
<p>2. El arrendatario estará obligado                                al término del contrato, a reponer la vivienda al                                estado anterior si así lo exige el arrendador.</p>
<p><strong>Art. 25</strong>. Derecho de adquisición                                preferente.</p>
<p>1. En caso de venta de la vivienda                                arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición                                preferente sobre la misma, en las condiciones previstas                                en los apartados siguientes.</p>
<p>2. El arrendatario podrá ejercitar                                un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en                                un plazo de treinta días naturales a contar desde                                el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente                                la decisión de vender la finca arrendada, el precio                                y las demás condiciones esenciales de la transmisión.</p>
<p>Los efectos de la notificación                                prevenida en el párrafo anterior caducarán a los                                ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.</p>
<p>3. En el caso a que se refiere                                el apartado anterior podrá el arrendatario ejercitar                                el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto                                en el artículo 1.518 del Código Civil, cuando no                                se le hubiese hecho la notificación prevenida o                                se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos                                exigidos, así como cuando resultase inferior el                                precio efectivo de la compraventa o menos onerosas                                sus restantes condiciones esenciales. El derecho                                de retracto caducará a los treinta días naturales                                contados desde el siguiente a la notificación que                                en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al                                arrendatario de las condiciones esenciales en que                                se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia                                de la escritura o documento en que fuere formalizada.</p>
<p>4. El derecho de tanteo o retracto                                del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier                                otro derecho similar, excepto el retracto reconocido                                al condueño de la vivienda o el convencional que                                figurase inscrito en el Registro de la Propiedad                                al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.</p>
<p>5. Para inscribir en el Registro                                de la Propiedad los títulos de venta de viviendas                                arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar,                                en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas                                en los apartados anteriores, con los requisitos                                en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no                                estuviese arrendada, para que sea inscribible la                                adquisición, deberá el vendedor declararlo así en                                la escritura, bajo la pena de falsedad en documento                                público.</p>
<p>6. Cuando la venta recaiga, además                                de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás                                objetos alquilados como accesorios de la vivienda                                por el mismo arrendador a que se refiere el artículo                                3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos                                de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.</p>
<p>7. No habrá lugar a los derechos                                de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada                                se venda conjuntamente con las restantes viviendas                                o locales propiedad del arrendador que formen parte                                de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan                                de forma conjunta por distintos propietarios a un                                mismo comprador la totalidad de los pisos y locales                                del inmueble.</p>
<p>Si en el inmueble sólo existiera                                una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos                                de tanteo y rectracto previstos en este artículo.</p>
<p>8. El pacto por el cual el arrendatario                                renuncia a los derechos de tanteo y retracto será                                válido en contratos de duración pactada superior                                a cinco años.</p>
<p>CAPITULO V</p>
<p>De la suspensión, resolución y                                extinción del contrato:</p>
<p><strong>Art. 26</strong>. Habitabilidad de                                la vivienda.</p>
<p>Cuando la ejecución en la vivienda                                arrendada de obras de conservación o de obras acordadas                                por una autoridad competente la hagan inhabitable,                                tendrá el arrendatario la opción de suspender el                                contrato o de desistir del mismo, sin indemnización                                alguna.</p>
<p>La suspensión del contrato supondrá,                                hasta la finalización de las obras, la paralización                                del plazo del contrato y la suspensión de la obligación                                de pago de la renta.</p>
<p><strong>Art. 27</strong>. Incumplimiento                                de obligaciones.</p>
<p>1. El incumplimiento por cualquiera                                de las partes de las obligaciones resultantes del                                contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido                                las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación                                o a promover la resolución del contrato de acuerdo                                con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código                                Civil.</p>
<p>2. Además, el arrendador podrá                                resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes                                causas:</p>
<p>a) La falta de pago de la renta                                o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo                                pago haya asumido o corresponda al arrendatario.</p>
<p>b) La falta de pago del importe                                de la fianza o de su actualización.</p>
<p>c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.</p>
<p>d) La realización de daños causados                                dolosamente en la finca o de obras no consentidas                                por el arrendador cuando el consentimiento de éste                                sea necesario.</p>
<p>e) Cuando en la vivienda tengan                                lugar actividades molestas, insalubres, nocivas,                                peligrosas o ilícitas.</p>
<p>f) Cuando la vivienda deje de estar                                destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad                                permanente de vivienda del arrendatario o de quien                                efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con                                lo dispuesto en el artículo 7.</p>
<p>3. Del mismo modo, el arrendatario                                podrá resolver el contrato por las siguientes causas:</p>
<p>a) La no realización por el arrendador                                de las reparaciones a que se refiere el articulo                                21.</p>
<p>b) La perturbación de hecho o de                                derecho que realice el arrendador en la utilización                                de la vivienda.</p>
<p><strong>Art. 28</strong>. Extinción del arrendamiento.</p>
<p>El contrato de arrendamiento se                                extinguirá, además de por las restantes causas contempladas                                en el presente Título, por las siguientes:</p>
<p>a) Por la pérdida de la finca arrendada                                por causa no imputable al arrendador.</p>
<p>b) Por la declaración firme de                                ruina acordada por la autoridad competente.</p>
<p><strong>TITULO III</strong></p>
<p><strong>De los arrendamientos para uso                                distinto del de vivienda.</strong></p>
<p><strong>Art. 29</strong>. Enajenación de                                la finca arrendada.</p>
<p>El adquirente de la finca arrendada                                quedará subrogado en los derechos y obligaciones                                del arrendador salvo que concurran en el adquirente                                los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.</p>
<p><strong>Art. 30</strong>. Conservación, mejora                                y obras del arrendatario.</p>
<p>Lo dispuesto en los artículos 21,                                22, 23 y 26 de esta ley será también aplicable a                                los arrendamientos que regula el presente Título.                                También lo será lo dispuesto en el artículo 19,                                desde el comienzo del arrendamiento.</p>
<p><strong>Art. 31</strong>. Derecho de adquisición                                preferente.</p>
<p>Lo dispuesto en el artículo 25                                de la presente ley será de aplicación a los arrendamientos                                que regula este título.</p>
<p><strong>Art. 32</strong>. Cesión del contrato                                y subarriendo.</p>
<p>1. Cuando en la finca arrendada                                se ejerza una actividad empresarial o profesional,                                el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder                                el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar                                con el consentimiento del arrendador.</p>
<p>2. El arrendador tiene derecho                                a una elevación de renta del diez por ciento de                                la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo                                parcial, y del veinte en el caso de producirse la                                cesión del contrato o el subarriendo total de la                                finca arrendada.</p>
<p>3. No se reputará cesión el cambio                                producido en la persona del arrendatario por consecuencia                                de la fusión, transformación o escisión de la sociedad                                arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho                                a la elevación de la renta prevista en el apartado                                anterior.</p>
<p>4. Tanto la cesión como el subarriendo,                                deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador                                en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran                                concertado.</p>
<p><strong>Art. 33</strong>. Muerte del arrendatario.</p>
<p>En caso de fallecimiento del arrendatario,                                cuando en el local :se ejerza una actividad empresarial                                o profesional, el heredero o legatario que continúe                                el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en                                los derechos y obligaciones del arrendatario hasta                                la extinción del contrato.</p>
<p>La subrogación deberá notificarse                                por escrito al arrendador dentro de los dos meses                                siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.</p>
<p><strong>Art. 34</strong>. Indemnización al                                arrendatario.</p>
<p>La extinción por transcurso del                                término convencional del arrendamiento de una finca                                en la que durante los últimos cinco años se haya                                venido ejerciendo una actividad comercial de venta                                al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización                                a cargo del arrendador siempre que el arrendatario                                haya manifestado con cuatro meses de antelación                                a la expiración del plazo su voluntad de renovar                                el contrato por un mínimo de cinco años más y por                                una renta de mercado. Se considerará renta de mercado                                la que al efecto acuerden las partes; en defecto                                de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro                                designado por las partes.</p>
<p>La cuantía de la indemnización                                se determinará en la forma siguiente:</p>
<p>1. Si el arrendatario iniciara                                el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes                                a la expiración del arrendamiento, el ejercicio                                de la misma actividad a la que viniera estando dedicada,                                la indemnización comprenderá los gastos del traslado                                y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela                                ocurrida con respecto a la que tuviera en el local                                anterior, calculada con respecto a la habida durante                                los seis primeros meses de la nueva actividad.</p>
<p>2. Si el arrendatario iniciara                                dentro de los seis meses siguiente a la extinción                                del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara                                actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan                                en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad                                o una afín a la desarrollada por el arrendatario,                                la indemnización será de una mensualidad por año                                de duración del contrato, con un máximo de dieciocho                                mensualidades.</p>
<p>Se considerarán afines las actividades                                típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo                                en parte de la clientela captada por la actividad                                que ejerció el arrendatario.</p>
<p>En caso de falta de acuerdo entre                                las partes sobre la cuantía de la indemnización,                                la misma será fijada por el árbitro designado por                                aquéllas.</p>
<p><strong>Art. 35</strong>. Resolución de pleno                                derecho.</p>
<p>El arrendador podrá resolver de                                pleno derecho el contrato por las causas previstas                                en las letras a), b) y e) del artículo 27. 2 y por                                la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo                                dispuesto en el artículo 32.</p>
<p><strong>TITULO IV</strong></p>
<p><strong>Disposiciones comunes</strong></p>
<p><strong>Art. 36</strong>. Fianza.</p>
<p>1. A la celebración del contrato                                será obligatoria la exigencia y prestación de fianza                                en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad                                de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos                                en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.</p>
<p>2. Durante los cinco primeros años                                de duración del contrato, la fianza no estará sujeta                                a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento                                se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la                                fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya,                                hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de                                la renta vigente, según proceda al tiempo de la                                prórroga.</p>
<p>3. La actualización de la fianza                                durante el período de tiempo en que el plazo pactado                                para el arrendamiento exceda de cinco años, se regirá                                por lo estipulado al efecto por las partes. A falta                                de pacto específico, lo acordado sobre actualización                                de la renta se presumirá querido también para la                                actualización de la fianza.</p>
<p>4. El saldo de la fianza en metálico                                que deba ser restituido al arrendamiento al final                                del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido                                un mes desde la entrega de las llaves por el mismo                                sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.</p>
<p>5. Las partes podrán pactar cualquier                                tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario                                de sus obligaciones arrendaticias adicional a la                                fianza en metálico.</p>
<p><strong>Art. 37</strong>. Formalización del                                arrendamiento.</p>
<p>Las partes podrán compelerse recíprocamente                                a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento.</p>
<p>En este caso, se hará constar la                                identidad de los contratantes, la identificación                                de la finca arrendada, la duración pactada, la renta                                inicial del contrato y las demás cláusulas que las                                partes hubieran libremente acordado.</p>
<p><strong>TITULO V</strong></p>
<p><strong>Procesos arrendaticios</strong></p>
<p>38 al 40. Derogados por Ley 1/2000,                                de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p><strong>DISPOSICIONES ADICIONALES</strong></p>
<p><strong>Primera</strong>. Régimen de las                                viviendas de protección oficial en arrendamiento.</p>
<p>1. El plazo de duración del régimen                                legal de las viviendas de protección oficial, que                                se califiquen para arrendamiento a partir de la                                entrada en vigor de la presente ley, concluirá al                                transcurrir totalmente el período establecido en                                la normativa aplicable para la amortización del                                préstamo cualificado obtenido para su promoción                                o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos                                veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente                                calificación definitiva.</p>
<p>2. La renta máxima inicial por                                metro cuadrado útil de las viviendas de protección                                oficial a que se refiere el apartado anterior, será                                el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda                                de conformidad con la normativa estatal o autonómica                                aplicable.</p>
<p>3.En todo caso, la revisión de                                las rentas de las viviendas de protección oficial,                                cualquiera que fuera la legislación a cuyo amparo                                estén acogidas, podrá practicarse anualmente en                                función de las variaciones porcentuales del Indice                                Nacional General del Sistema de Indices de Precios                                de Consumo.</p>
<p>4. Además de las rentas iniciales                                o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste                                de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.</p>
<p>5. Sin perjuicio de las sanciones                                administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas                                y estipulaciones que establezcan rentas superiores                                a las máximas autorizadas en la normativa aplicable                                para las viviendas de protección oficial.</p>
<p>6. Lo dispuesto en los apartados                                anteriores no será de aplicación a las viviendas                                de promoción pública reguladas por el Real Decreto-ley                                31/1978.</p>
<p>7. Lo dispuesto en los apartados                                anteriores será de aplicación general en defecto                                de legislación específica de las Comunidades Autónomas                                con competencia en la materia.</p>
<p>8. El arrendamiento de viviendas                                de protección oficial de promoción pública se regirá                                por las normas particulares de éstas respecto del                                plazo de duración del contrato, las variaciones                                de la renta, los límites de repercusión de cantidades                                por reparación de daños y mejoras, y lo previsto                                respecto del derecho de cesión y subrogación en                                el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas                                por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente                                cuando el, arrendamiento deje de estar sometido                                a dichas disposiciones particulares.</p>
<p>La excepción no alcanzará a las                                cuestiones de competencia y procedimiento en las                                que se estará por entero a lo dispuesto en la presente                                ley.</p>
<p><strong>Segunda</strong>. Modificación de                                la Ley Hipotecaria.</p>
<p>1. El artículo 2, número 5.º de                                la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de                                febrero de 1946, tendrá la siguiente redacción:                                &#8220;5.º Los contratos de arrendamiento de bienes                                inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones                                de los mismos&#8221;.</p>
<p>2. En el plazo de nueve meses desde                                la entrada en vigor de esta ley se establecerán                                reglamentariamente los requisitos de acceso de los                                contratos de arrendamientos urbanos al Registro                                de la Propiedad.</p>
<p><strong>Tercera</strong>. <strong><em>Depósito                                de fianzas</em>.</strong></p>
<p>Las Comunidades Autónomas podrán                                establecer la obligación de que los arrendadores                                de finca urbana sujetos a la presente ley depositen                                el importe de la fianza regulada en el artículo                                36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición                                de la Administración autonómica o del ente público                                que se designe hasta la extinción del correspondiente                                contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización                                del contrato, la Administración Autonómica o el                                ente público competente no procediere a la devolución                                de la cantidad depositada, ésta devengará el interés                                legal correspondiente.</p>
<p><strong>Cuarta</strong>. Ayudas para acceso                                a vivienda.</p>
<p>Las personas que, en aplicación                                de lo establecido en la Disposición Transitoria                                Segunda de la presente ley, se vean privados del                                derecho a la subrogación mortis causa que les reconocía                                el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos,                                aprobado por Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre,                                serán sujeto preferente de los programas de ayudas                                públicas para el acceso a vivienda, siempre que                                cumplan los requisitos en cuanto a ingresos máximos                                que se establezcan en dichos programas.</p>
<p><strong>Quinta</strong>. Modificación de                                la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p>1. El artículo 1563 de la Ley de                                Enjuiciamiento Civil quedará redactado en la forma                                siguiente:</p>
<p>&#8220;1.º El desahucio por falta                                de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas                                o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el                                arrendatario en el arrendamiento de viviendas o                                en el arrendamiento de una finca urbana habitable                                en la que se realicen actividades profesionales,                                comerciales o industriales, podrá ser enervado por                                el arrendatario sin en algún momento anterior al                                señalado para la celebración del juicio, paga al                                actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente                                el importe de las cantidades en cuya inefectividad                                se sustente la demanda y el de las que en dicho                                instante adeude.</p>
<p>2.º Esta enervación no tendrá lugar                                cuando se hubiera producido otra anteriormente,                                ni cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier                                medio que permita acreditar su constancia, de pago                                al arrendatario con cuatro meses de antelación a                                la presentación de la demanda de éste no hubiese                                pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha                                presentación.&#8221;</p>
<p>&#8220;3.º En todo caso, deberán                                indicarse en el escrito de interposición de la demanda                                las circunstancias concurrentes que puedan permitir                                o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado                                indicará en la citación el deber de pagar o de consignar                                el importe antes de la celebración del juicio.&#8221;</p>
<p>2. Los recursos contra sentencias                                en las materias a que se refiere el artículo 38,                                tendrán tramitación preferente tanto ante las Audiencias                                Provinciales como ante los Tribunales Superiores.</p>
<p>En los procesos que lleven aparejado                                el lanzamiento, no se admitirán al demandado los                                recursos de apelación y de casación, cuando procedan,                                si no acredita al interponerlos tener satisfechas                                las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato                                deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial                                o notarialmente.</p>
<p>Si el arrendatario no cumpliese                                lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y                                se procederá a su ejecución, siempre que requerido                                por el juez o tribunal que conozca de los mismos                                no cumpliere su obligación de pago o consignación                                en el plazo de cinco días.</p>
<p>También se tendrá por desierto                                el recurso de casación o apelación interpuesto por                                el arrendatario, cualquiera que sea el estado en                                que se halle, si durante la sustanciación del mismo                                dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los                                que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario                                podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago                                de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán                                a liquidación una vez firme la sentencia. En todo                                caso, el abono de dichos importes no se entenderá                                novación contractual.</p>
<p>3. El artículo 1687.3 de la Ley                                de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de la                                forma siguiente:</p>
<p>&#8220;Artículo 1687.3 Las sentencias                                dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio                                que no tengan regulación especial, salvo las dictadas                                en juicio de desahucio por falta de pago de la renta,                                las dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos                                seguidos por los trámites del juicio de cognición,                                en este último supuesto cuando no fuesen conformes                                con la dictada en primera instancia, y las recaídas                                en los juicios de retracto, cuando en todos los                                casos alcancen la cuantía requerida para esta clase                                de recursos en los declarativos ordinarios.</p>
<p>No obstante, si se tratase de arrendamiento                                de vivienda bastará con que la cuantía exceda de                                1.500.000 ptas.</p>
<p>Se entenderá que son conformes                                la sentencia de apelación y de primera instancia                                aunque difieran en lo relativo a la imposición de                                costas.&#8221;</p>
<p><strong>Sexta</strong>. Censo de arrendamientos                                urbanos.</p>
<p>1. El Gobierno procederá, a través                                del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y                                Medio Ambiente, en el plazo de un año a partir de                                la entrada en vigor de la presente ley, a elaborar                                un censo de contratos de arrendamiento de viviendas                                sujetos a la presente ley subsistentes a su entrada                                en vigor.</p>
<p>2. Este censo comprenderá datos                                identificativos del arrendador y del arrendatario,                                de la renta del contrato de la existencia o no de                                cláusulas de revisión, de su duración y de la fecha                                del contrato.</p>
<p>3. A estos efectos, los arrendadores                                deberán remitir, al Ministerio de Obras Públicas,                                Transportes y Medio Ambiente, en el plazo máximo                                de tres meses a partir de la entrada en vigor de                                la ley, los datos del contrato a que se refiere                                el párrafo anterior.</p>
<p>4. Los arrendatarios tendrá derecho                                a solicitar la inclusión en el censo a que se refiere                                esta Disposición de sus respectivos contratos, dando                                cuenta por escrito al arrendador de los datos remitidos.</p>
<p>5. El incumplimiento de la obligación                                prevista en el anterior apartado 3 privará al arrendador                                que la hubiera incumplido del derecho a los beneficios                                fiscales a que se refiere la Disposición Final Cuarta                                de la presente ley.</p>
<p><strong>Séptima</strong>. Modificación Ley                                36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.</p>
<p>Se añade al artículo 30 de la Ley                                36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un número                                3, cuyo contenido será el siguiente:</p>
<p>&#8220;En los procedimientos arbitrales                                que traigan causa de contratos sometidos al régimen                                jurídico de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a                                falta de pacto expreso de las partes, los árbitros                                deberán dictar el laudo en el término de tres meses,                                contado como se dispone en el número 1 de este artículo.&#8221;</p>
<p><strong>Octava</strong>. Derecho de retorno.</p>
<p>El derecho de retorno regulado                                en la Disposición Adicional Cuarta. 3.ª del Texto                                Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y                                Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto                                Legislativo 1/1992, de 26 de junio, se regirá por                                lo previsto en esta Disposición y en su defecto                                por las normas del Texto Refundido de la Ley de                                Arrendamientos Urbanos de 1964.</p>
<p>Cuando en las actuaciones urbanísticas                                aisladas no expropiatorias exigidas por el Planteamiento                                Urbanístico, fuera necesario proceder a la demolición                                total o a la rehabilitación integral con conservación                                de fachada o de estructura de un edificio, en el                                que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera                                la fecha del arrendamiento, el arrendatario tendrá                                derecho a que el arrendador de la citada finca le                                proporcione una nueva vivienda de una superficie                                no inferior al cincuenta por ciento de la anterior,                                siempre que tenga al menos noventa metros cuadrados,                                o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba                                dicha superficie, de características análogas a                                aquélla y que esté ubicada en el mismo solar o en                                el entorno del edificio demolido o rehabilitado.</p>
<p><strong>Novena</strong>. Declaración de la                                situación de minusvalía.</p>
<p>A los efectos prevenidos en esta                                ley, la situación de minusvalía y su grado deberán                                ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente,                                por los centros y servicios de las Administraciones                                Públicas competentes.</p>
<p><strong>Décima</strong>. Prescripción.</p>
<p>Todos los derechos, obligaciones                                y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento                                contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes                                a la entrada en vigor de la misma, prescribirán,                                cuando no exista plazo específico de prescripción                                previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen                                general contenido en el Código Civil.</p>
<p><strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</strong></p>
<p><strong>Primera</strong>. Contratos celebrados                                a partir del 9 de mayo de 1985.</p>
<p>1. Los contratos de arrendamiento                                de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de                                1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor                                de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo                                dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-ley                                2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política                                económica, y por lo dispuesto para el contrato de                                inquilinato en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos                                Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de                                diciembre.</p>
<p>Será aplicable a estos contratos                                lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la Disposición                                Transitoria Segunda.</p>
<p>La tácita reconducción prevista                                en el artículo 1566 del Código Civil lo será por                                un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad                                de no renovación prevista en el artículo 9 de esta                                ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo                                dispuesto en la presente ley para los arrendamientos                                de vivienda.</p>
<p>2. Los contratos de arrendamiento                                de local de negocio celebrados a partir del 9 de                                mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada                                en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por                                lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley                                2/1985, de 30 de abril, y por lo dispuesto en el                                Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos                                de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme                                a lo dispuesto en el artículo 1.566 del Código Civil,                                el arrendamiento renovado se regirá por las normas                                de la presente ley relativas a los arrendamientos                                para uso distinto al de vivienda.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior                                será de aplicación a los contratos de arrendamiento                                asimilados al de inquilinato y al de local de negocio                                que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo                                de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en                                vigor de esta ley.</p>
<p><strong>Segunda</strong>. Contratos de arrendamiento                                de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de                                mayo de 1985.</p>
<p>A) Régimen normativo aplicable.</p>
<p>1. Los contratos de arrendamiento                                de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985                                que subsistan en la fecha de entrada en vigor de                                la presente ley, continuarán rigiéndose por las                                normas relativas al contrato de inquilinato del                                Texto Refundido de la Ley Arrendamientos Urbanos                                de 1964, salvo las modificaciones contenidas en                                los apartados siguientes de esta Disposición Transitoria.</p>
<p>2. Será aplicable a estos contratos                                lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 24 de la                                presente ley.</p>
<p>3. Dejará de ser aplicable lo dispuesto                                en el apartado 1 del artículo 24 del Texto Refundido                                de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.</p>
<p>No procederán los derechos de tanteo                                y retracto, regulados en el Capítulo VI del Texto                                Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de                                1964, en los casos de adjudicación de vivienda por                                consecuencia de división de cosa común cuando los                                contratos de arrendamiento hayan sido otorgados                                con posterioridad a la constitución de la comunidad                                sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división                                y adjudicación de cosa común adquirida por herencia                                o legado.</p>
<p>B) Extinción y subrogación</p>
<p>4. A partir de la entrada en vigor                                de esta ley, la subrogación a que se refiere el                                artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento                                Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor                                del cónyuge del arrendatario no separado legalmente                                o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen                                con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento;                                en defecto de los anteriores, se podrán subrogar                                los ascendientes del arrendatario que estuviesen                                a su cargo y conviviesen con él con tres años, como                                mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.</p>
<p>El contrato se extinguirá al fallecimiento                                del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario                                no afectado por una minusvalía igual o superior                                al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá                                a los dos años o en la fecha en que el subrogado                                cumpla veinticinco años. si ésta fuese posterior.</p>
<p>No obstante, si el subrogado fuese                                el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese                                hijos del arrendatario que conviviesen con aquél,                                podrá haber una ulterior subrogación. En este caso,                                el contrato quedará extinguido a los dos anos o                                cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años                                si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento                                si está afectado por minusvalía mencionada en el                                párrafo anterior.</p>
<p>5. Al fallecimiento de la persona                                que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1                                y 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos                                Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición                                del inquilino antes de la entrada en vigor de la                                presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge                                no separado legalmente o de hecho y, en su defecto,                                los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda                                arrendada y hubiesen convivido con él durante los                                dos años anteriores a su fallecimiento.</p>
<p>El contrato se extinguirá al fallecimiento                                del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario                                no afectado por una minusvalía igual o superior                                al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá                                a los dos años o cuando el hijo alcance la edad                                de veinticinco años si esta fecha es posterior.</p>
<p>No se autorizan ulteriores subrogaciones.</p>
<p>6. Al fallecimiento de la persona                                que de acuerdo con el artículo 59 del Texto Refundido                                de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase                                la vivienda por segunda subrogación no se autoriza                                ulteriores subrogaciones.</p>
<p>7. Los derechos reconocidos en                                los apartados 4 y 5 de esta Disposición al cónyuge                                del arrendatario, serán también de aplicación respecto                                de la persona que hubiera venido conviviendo con                                el arrendatario de forma permanente en análoga relación                                de afectividad a la de cónyuge, con independencia                                de su orientación sexual, durante, al menos, los                                dos años anteriores al tiempo del fallecimiento,                                salvo que hubieran tenido descendencia en común,                                en cuyo caso bastará la mera convivencia.</p>
<p>8. Durante los diez años siguientes                                a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación                                prevista en los apartados 4 y 5 anteriores se hubiera                                producido a favor de hijos mayores de sesenta y                                cinco años o que fueren perceptores de prestaciones                                públicas por jubilación o invalidez permanente en                                grado de incapacidad permanente absoluta o gran                                invalidez el contrato se extinguirá por el fallecimiento                                del hijo subrogado.</p>
<p>9. Corresponde a las personas que                                ejerciten la subrogación contemplada en los apartados                                4, 5 y 7 de esta Disposición probar la condición                                de convivencia con el arrendatario fallecido que                                para cada supuesto proceda.</p>
<p>La condición de convivencia con                                el arrendatario fallecido deberá ser habitual y                                darse necesariamente en la vivienda arrendada.</p>
<p>Serán de aplicación a la subrogación                                por causa de muerte regulada en los apartados 4                                a 7 anteriores, la disposiciones sobre procedimiento                                y orden de prelación establecidas en el artículo                                16 de la presente ley.</p>
<p>En ningún caso los beneficiarios                                de una subrogación podrán renunciarla a favor de                                otro distinto grado de prelación.</p>
<p>C) Otros derechos del arrendador</p>
<p>10. Paras las anualidades del contrato                                que se inicien a partir de la entrada en vigor de                                esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos:</p>
<p>10.1. En el Impuesto sobre el Patrimonio,                                el valor del inmueble arrendado se determinará por                                capitalización al cuatro por ciento de la renta                                devengada, siempre que el resultado sea inferior                                al que resultaría de la aplicación de las reglas                                de valoración de bienes inmuebles previstas en la                                Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.</p>
<p>10.2. Podrá exigir del arrendatario                                el total importe de la cuota del Impuesto sobre                                Bienes Inmuebles que corresponda la inmueble arrendado.                                Cuando la cuota no estuviese individualizada se                                dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.</p>
<p>10.3. Podrá repercutir en el arrendatario                                el importe de las obras de reparación necesarias                                para mantener la vivienda en estado de servir para                                el uso convenido, en los términos resultantes del                                artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos                                Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes:</p>
<p>1ª Que la reparación haya sido                                solicitada por el arrendatario o acordada por resolución                                judicial o administrativa firme.</p>
<p>En caso de ser varios los arrendatarios                                afectados, la solicitud deberá haberse efectuado                                por la mayoría de los arrendatarios afectados, en                                su caso, por arrendatarios que representen la mayoría                                de las cuotas de participación correspondientes                                a los pisos afectados.</p>
<p>2ª Del capital invertido en los                                gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas                                públicas percibidos por el propietario.</p>
<p>3ª Al capital invertido se le sumará                                el importe del interés legal del dinero correspondiente                                a dicho capital calculado para un período de cinco                                años.</p>
<p>4ª El arrendatario abonará anualmente                                un importe equivalente al diez por ciento de la                                cantidad referida en la regla anterior, hasta su                                completo pago.</p>
<p>En el caso de ser varios los arrendatarios                                afectados, la cantidad referida en la regla anterior                                se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios                                establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de                                la presente ley.</p>
<p>5ª La cantidad anual pagada por                                el arrendatario no podrá superar la menor de las                                dos cantidades siguientes: cinco veces su renta                                vigente mas las cantidades asimiladas a la misma                                o el importe del salario mínimo interprofesional,                                ambas consideradas en su cómputo anual.</p>
<p>10.4. Si el arrendador hubiera                                optado por realizar la repercusión con arreglo a                                lo dispuesto en el artículo 108 antes citado, la                                repercusión se hará de forma proporcional a la superficie                                de la finca afectada.</p>
<p>10.5. Podrá repercutir en el arrendatario                                el importe del coste de los servicios y suministros                                que se produzcan a partir de la entrada en vigor                                de la ley.</p>
<p>Se exceptúa el supuesto en que                                por pacto expreso entre las partes todos estos gastos                                sean por cuenta del arrendador.</p>
<p>D) Actualización de la renta</p>
<p>11. La renta del contrato podrá                                ser actualizada a instancia del arrendador previo                                requerimiento fehaciente al arrendatario.</p>
<p>Este requerimiento podrá ser realizado                                en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor                                de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del                                contrato.</p>
<p>Efectuado dicho requerimiento en                                cada uno de los años en que aplique esta actualización,                                el arrendador deberá notificar al arrendatario el                                importe de la actualización, acompañando certificación                                del Instituto Nacional de Estadística expresiva                                de los índices determinantes de la cantidad notificada.</p>
<p>La actualización se desarrollará                                de acuerdo con las siguientes reglas:</p>
<p>1ª La renta pactada inicialmente                                en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá                                mantener durante cada una de las anualidades en                                que se desarrolle la actualización que el Indice                                General Nacional del Sistema de Indices de Precios                                de Consumo o que el Indice General Nacional o Indice                                General Urbano del Sistema de Indices de Costes                                de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato                                con respecto al Indice correspondiente al mes anterior                                a la fecha de actualización.</p>
<p>En los arrendamientos de viviendas                                comprendidos en el artículo 6.º 2. del Texto Refundido                                de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 celebrados                                con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará                                como renta inicial la revalorización a que se refiere                                el artículo 96.10 del citado Texto Refundido, hallase                                o no exigido en su día por el arrendador; y, como                                índice correspondiente a la fecha del contrato,                                el del mes de julio de 1964.</p>
<p>En los arrendamientos de viviendas                                no comprendidos en el artículo 6.º2. del citado                                Texto Refundido celebrados antes del 12 de mayo                                de 1956, se tomará como renta inicial, la que se                                viniera percibiendo en el mes de julio de 1954,                                y como índice correspondiente a la fecha del contrato                                el mes de marzo de 1954.</p>
<p>2ª De la renta actualizada que                                corresponda a cada período anual calculada con arreglo                                a lo dispuesto en la regla anterior o en la regla                                5ª, sólo será exigible al arrendatario el porcentaje                                que resulta de lo dispuesto en las reglas siguientes                                siempre que este importe sea mayor que la renta                                que viniera pagando el arrendatario en ese momento                                incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.</p>
<p>En el supuesto de que al aplicar                                la tabla de porcentajes que corresponda resultase                                que la renta que estuviera pagando en ese momento                                fuera superior a la cantidad que corresponda en                                aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar                                el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso                                el siguiente o siguientes que correspondan, hasta                                que la cantidad exigible de la renta actualizada                                sea superior a la que se estuviera pagando.</p>
<p>3ª La renta actualizada absorberá                                las cantidades asimiladas a la renta desde la primera                                anualidad de la revisión.</p>
<p>Se consideran cantidades asimiladas                                a la renta a estos exclusivos efectos, la repercusión                                al arrendatario del aumento de coste de los servicios                                y suministros a que se refiere el artículo 102 del                                Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos                                y la repercusión del coste de las obras a que se                                refiere el artículo 107 del citado Texto legal.</p>
<p>4ª A partir del año en que se alcance                                el cien por cien de actualización, la renta que                                corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador                                o por el arrendatario conforme a la variación porcentual                                experimentada en los doce meses anteriores por el                                Indice General del Sistema de Indices de Precios                                de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera                                expreso otro sistema de actualización en cuyo será                                éste de aplicación.</p>
<p>5ª Cuando la renta actualizada                                calculada de acuerdo con lo dispuesto en la regla                                1ª sea superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto                                en el párrafo siguiente, se tomará como renta revisada                                esta última.</p>
<p>La renta a estos efectos se determinará                                aplicando sobre el valor catastral de la finca arrendada                                vigente en 1994, los siguientes porcentajes:</p>
<p>- El doce por ciento, cuando el                                valor catastral deriva de una revisión que hubiera                                surtido efectos con posterioridad a 1989.</p>
<p>- El veinticuatro por ciento para                                el resto de los supuestos.</p>
<p>Para fincas situadas en el País                                Vasco se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje                                del veinticuatro por ciento; para fincas situadas                                en Navarra se aplicará sobre el valor catastral                                el porcentaje del doce por ciento.</p>
<p>6ª El inquilino podrá oponerse                                a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente                                al arrendador en el plazo de los treinta días naturales                                siguientes a la recepción del requerimiento de éste,                                en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino                                hasta ese momento, incrementada con las cantidades                                asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente                                con la variación experimentada por el Indice General                                Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo                                en los doce meses inmediatamente anteriores a la                                fecha de cada actualización.</p>
<p>Los contratos de arrendamiento                                respecto de los que el inquilino ejercite la opción                                a que se refiere esta regla quedarán extinguidos                                en un plazo de ocho años, aun cuando se produzca                                una subrogación, contándose dicho plazo a partir                                de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador.</p>
<p>7ª No procederá la actualización                                de renta prevista en este apartado cuando la suma                                de los ingresos totales que perciba el arrendamiento                                y las personas que con él convivan habitualmente                                en la vivienda arrendada, no excedan de los límites                                siguientes:</p>
<p>N.º DE PERSONAS                                                                                  LIMITE EN N.º DE VECES</p>
<p>QUE CONVIVAN EN                                               EL SALARIO MINIMO</p>
<p>LA VIVIENDA ARRENDADA   INTERPROFESIONAL</p>
<p>1 ó 2                                                                                       2,5</p>
<p>3 ó 4                                                                                         3</p>
<p>Más de 4                                                                                 3,5</p>
<p>Los ingresos a considerar serán                                la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio                                impositivo anterior a aquel en que se promueva por                                el arrendador la actualización de la renta.</p>
<p>En defecto de acreditación por                                el arrendatario de ]os ingresos percibidos por el                                conjunto de las personas que convivan en la vivienda                                arrendada, se presumirá que procede la actualización                                pretendida.</p>
<p>8ª En los supuestos en que no proceda                                la actualización, la renta que viniese abonando                                el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas                                a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de                                la variación experimentada por el Indice General                                de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente                                anteriores a la fecha de cada actualización.</p>
<p>9ª La actualización de renta cuando                                proceda, se realizará en los plazos siguientes:</p>
<p>a) En diez años, cuando la suma                                de los ingresos totales percibidos por el arrendatario                                y las personas que con él convivan habitualmente                                en la vivienda arrendada no exceda de 5,5 veces                                el Salario Mínimo Interprofesional.</p>
<p>En este caso, los porcentajes exigibles                                de la renta actualizada serán los siguientes:</p>
<p>PERIODO ANUAL DE ACTUALIZACION                                DE LA RENTA.</p>
<p>1.er año: 10%</p>
<p>2.º 20%</p>
<p>3.º 30%</p>
<p>4.º 40%</p>
<p>5.º 50%</p>
<p>6.º 60%</p>
<p>7.º 70%</p>
<p>8.º 80%</p>
<p>9.º 90%</p>
<p>10.º 100%</p>
<p>b) En cinco años, cuando al indicada                                suma sea igual a 5,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.</p>
<p>En este caso, los porcentajes exigibles                                de la renta actualizada serán el doble de los indicados                                en la letra a) anterior.</p>
<p>10ª Lo dispuesto en el presente                                apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos                                de vivienda en los números 1 y 4 del artículo 100                                del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos                                Urbanos de 1964.</p>
<p>Tercera. Contratos de Arrendamiento                                de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo                                de 1985.</p>
<p>A) Régimen normativo aplicable.</p>
<p>1. Los contratos de arrendamiento                                de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo                                de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en                                vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose                                por las normas del Texto Refundido de la Ley de                                Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato                                de arrendamiento de local de negocio, salvo las                                modificaciones contenidas en los apartados siguientes                                de esta Disposición Transitoria.</p>
<p>B) Extinción y subrogación.</p>
<p>2. Los contratos que en la fecha                                de entrada en vigor de la presente ley se encuentren                                en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos                                de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a                                4 siguientes.</p>
<p>3. Los arrendamientos cuyo arrendatario                                fuera una persona física se extinguirán por su jubilación                                o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge                                y continúe la misma actividad desarrollada en el                                local.</p>
<p>En defecto de cónyuge supérstite                                que continúe la actividad en caso de haberse subrogado                                éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese                                momento no hubieran transcurrido veinte años a contar                                desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse                                en el contrato un descendiente del arrendatario                                que continúe la actividad desarrollada en el local.                                En este caso, el contrato durará por el número de                                años suficiente hasta completar veinte años a contar                                desde la entrada en vigor de la ley.</p>
<p>La primera subrogación prevista                                en los párrafos anteriores no podrá tener lugar                                cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento                                dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en                                el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de                                Arrendamientos Urbanos. La segunda subrogación prevista                                no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido                                en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con                                lo previsto en el citado artículo 60.</p>
<p>El arrendatario actual y su cónyuge,                                si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local                                de negocio en los términos previstos en el artículo                                32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos                                Urbanos.</p>
<p>Este traspaso permitiría la continuación                                del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar                                desde su realización o por el número de años que                                quedaren desde el momento en que se realice el traspaso                                hasta computar veinte años a contar desde la aprobación                                de la ley.</p>
<p>Cuando en los diez años anteriores                                a la entrada en vigor de la Ley se hubiera producido                                el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados                                en este apartado se incrementarán en cinco años.</p>
<p>Se tomará como fecha del traspaso,                                a los efectos de este apartado, la de la escritura                                a que se refiere el artículo 32 del Texto Refundido                                de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.</p>
<p>4. Los arrendamientos de local                                de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica                                se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes:</p>
<p>1ª Los arrendamientos de locales                                en los que se desarrollen actividades comerciales,                                en veinte años.</p>
<p>Se considerarán actividades comerciales                                a efectos las comprendidas en la División 6 de la                                tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>
<p>Se exceptúan lo locales cuya superficie                                sea superior a dos mil quinientos metros cuadrados,                                en cuyo caso, la extinción se producirá en cinco                                años.</p>
<p>2ª Los arrendamientos de locales                                en los que se desarrollen actividades distintas                                de aquellas a las que se refiere la regla 1ª a las                                que correspondan cuotas según las tarifas del Impuesto                                sobre Actividades Económicas.</p>
<p>-de menos de 85.000 ptas., en 20                                años,</p>
<p>-entre 85.001 y 130.000 ptas.,                                en 15 años,</p>
<p>-entre 130.001 y 190.000 ptas.,                                en 10 años,</p>
<p>-de más de 190.000 ptas., en 5                                años.</p>
<p>Las cuotas que deben ser tomadas                                en consideración a los efectos dispuestos en el                                presente apartado son las cuotas mínimas municipales                                o cuotas mínimas según tarifa, que incluyen, cuando                                proceda, el complemento de superficie, correspondientes                                al ejercicio 1994. En aquellas actividades a las                                que corresponda una bonificación en la cuota del                                Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha bonificación                                se aplicará a la cuota mínima municipal o cuota                                mínima según tarifa a los efectos de determinar                                la cantidad que corresponda.</p>
<p>Los plazos citados en las reglas                                anteriores se contarán a partir de la entrada en                                vigor de la presente ley. Cuando en los diez años                                anteriores a dicha entrada en vigor se hubiera producido                                el traspaso del local de negocio, los plazos de                                extinción de los contratos se incrementarán en cinco                                años. Se tomará como fecha de traspaso la de la                                escritura a que se refiere el artículo 32 del Texto                                Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.</p>
<p>Cuando en un local se desarrollen                                actividades a las que correspondan distintas cuotas,                                sólo se tomara en consideración a los efectos de                                este apartado la mayor de ellas.</p>
<p>Incumbe al arrendatario la prueba                                de la cuota que corresponda a la actividad desarrollada                                en el local arrendado. En defecto de prueba, el                                arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones                                previstas en el párrafo primero.</p>
<p>5. Los contratos en los que, en                                la fecha de entrada en vigor de la presente ley,                                no hay transcurrido aún el plazo determinado pactado                                en el contrato durarán el tiempo que reste para                                que dicho plazo se cumpla. Cuando este período de                                tiempo sea inferior al que resultaría de la aplicación                                de las reglas del apartado 4, el arrendatario podrá                                hacer durar el arriendo el plazo que resulte de                                la aplicación de dichas reglas.</p>
<p>En los casos previstos en este                                apartado y en el apartado 4, la tácita reconducción                                se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.566                                del Código Civil, y serán aplicables al arrendamiento                                renovado las normas de la presente ley relativas                                a los arrendamientos de fincas urbanas para uso                                distinto del de vivienda.</p>
<p>C) Actualización de la renta</p>
<p>7. A partir de la entrada en vigor                                de la presente ley, en la fecha en que se cumpla                                cada año de vigencia del contrato, la renta de los                                arrendamientos de locales de negocio podrá ser actualizada,                                a instancia del arrendador, previo requerimiento                                fehaciente al arrendatario de acuerdo con las siguientes                                reglas:</p>
<p>1ª La renta pactada inicialmente                                en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá                                mantener con la renta actualizada la misma proporción                                que el Indice General Nacional del Sistema de Indices                                de Precios de Consumo que el Indice General Nacional                                o Indice General Urbano del Sistema de Indices de                                Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del                                contrato con respecto al Indice correspondiente                                al mes anterior a la fecha de cada actualización.</p>
<p>En los contratos celebrados con                                anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará como                                renta inicial la revalorizada a que se refiere el                                artículo 96.10 del citado Texto Refundido, hallase                                o no exigido en su día por el arrendador, y como                                índice correspondiente a la fecha del contrato el                                del mes de junio de 1964.</p>
<p>2ª De la renta actualizada que                                corresponda a cada período anual calculado con arreglo                                a lo dispuesto en la regla anterior, sólo será exigible                                al arrendatario el porcentaje que resulte de las                                tablas de porcentajes previstas en las reglas siguientes                                en función del período de actualización que corresponda,                                siempre que este importe sea mayor que la renta                                que viniera pagando el arrendatario en ese momento                                incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.</p>
<p>En el supuesto de que al aplicar                                la tabla de porcentajes que corresponda resultase                                que la renta que estuviera cobrando en ese momento                                fuera superior a la cantidad que corresponda en                                aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar                                el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso                                el siguiente o siguientes que correspondan, hasta                                que la cantidad exigible de la renta actualizada                                sea superior ala que se estuviera cobrando sin la                                actualización.</p>
<p>3ª En los arrendamientos a los                                que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en                                el apartado 4, un período de extinción de 5 ó 10                                años, la revisión de renta se hará de acuerdo con                                la tabla siguiente:</p>
<p>1º 10</p>
<p>2.º 20</p>
<p>3.º 35</p>
<p>4.º 60</p>
<p>5.º 100</p>
<p>4ª En los arrendamientos comprendidos                                en el apartado 3, y en aquellos a los que corresponda,                                de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, un                                período de extinción de 15 ó 20 años, la revisión                                de renta se hará con arreglo a los porcentajes y                                plazos previstos en la regla 9ª a) del apartado                                11 de la Disposición Transitoria Segunda.</p>
<p>5ª La renta actualizada absorberá                                las cantidades asimiladas a la renta desde la primera                                anualidad de la revisión.</p>
<p>Se consideran cantidades asimiladas                                a la renta a estos exclusivos efectos la repercusión                                al arrendataria del aumento de coste de los servicios                                y suministros a que se refiere el artículo 102 del                                Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos                                y la repercusión del coste de las obras a que se                                refiere el artículo 107 del citado Texto legal.</p>
<p>6ª A partir del año en que se alcance                                el cien por cien de actualización, la renta que                                corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador                                o por el arrendatario conforme a la variación porcentual                                experimentada en los doce meses anteriores por el                                Indice General del Sistema de Indices de Precios                                de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera                                expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso                                será éste de aplicación.</p>
<p>7ª Lo dispuesto en el presente                                apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos                                de locales de negocio en el número 1 del artículo                                100 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos                                Urbanos de 1964.</p>
<p>8ª Para determina estos efectos                                la fecha de celebración del contrato, se atenderá                                a aquélla en que se suscribió, con independencia                                de que el arrendatario actual sea el originario                                o la persona subrogada en su posición.</p>
<p>7. El arrendatario. podrá revisar                                la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas                                1ª, 5ª y 6ª del apartado anterior en la primera                                renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento                                de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa                                propia.</p>
<p>En este supuesto, el plazo mínimo                                de duración previsto en el apartado 3 y los plazos                                previstos en el apartado 4, se incrementarán en                                cinco años.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior                                será también de aplicación en el supuesto en que                                la renta que se estuviera pagando en el momento                                de entrada en vigor de la ley fuera mayor que la                                resultante de la actualización prevista en el apartado                                7.</p>
<p>8. La revisión de renta prevista                                para los contratos a que se refiere el apartado                                3 y para aquellos de los contemplados en el apartado                                4 que tengan señalado un período de extinción de                                quince o veinte años, no procederá cuando el arrendatario                                opte por la no aplicación de la misma.</p>
<p>Para ello, el arrendatario deberá                                comunicar por escrito al arrendador su voluntad                                en un plazo de treinta días naturales siguientes                                a la recepción del requerimiento de este para la                                revisión de la renta.</p>
<p>Los contratos de arrendamiento                                respecto de los que el arrendatario ejercite la                                opción de no revisión de la renta, se extinguirán                                cuando venza la quinta anualidad contada a partir                                de la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>D) Otros derechos del arrendador</p>
<p>9. Para las anualidades del contrato                                que se inicien a partir de la entrada en vigor de                                esta ley, y hasta que se produzca la extinción del                                mismo, será también de aplicación a estos contratos                                lo previsto en el apartado 10 de la Disposición                                Transitoria Segunda.</p>
<p>E) Otros derechos del arrendatario</p>
<p>10. El arrendatario tendrá derecho                                a una indemnización de una cuantía igual a dieciocho                                mensualidades de la renta vigente al tiempo de la                                extinción del arrendamiento cuando antes del transcurso                                de un año desde la extinción del mismo, cualquier                                persona comience a ejercer en el local la misma                                actividad o una actividad afín a la que aquél ejercitaba.                                Se considerarán afines las actividades típicamente                                aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte,                                de la clientela captada por la actividad que ejerció                                el arrendatario.</p>
<p>11. Extinguido el contrato de arrendamiento                                conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes,                                el arrendatario tendrá derecho preferente para continuar                                en el local arrendado si el arrendador pretendiese                                celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario                                antes de haber transcurrido un año a contar desde                                la extinción legal del arrendamiento.</p>
<p>A tal efecto, el arrendador deberá                                notificar fehacientemente al arrendatario su propósito                                de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento,                                la renta ofrecida, las condiciones esenciales del                                contrato y el nombre, domicilio y circunstancias                                del nuevo arrendatario.</p>
<p>El derecho preferente a continuar                                en el local arrendado conforme a las condiciones                                ofrecidas deberá ejercitarse por el arrendatario                                en el plazo de treinta días naturales desde el siguiente                                al de la notificación, procediendo en este plazo                                a la firma del contrato.</p>
<p>El arrendador, transcurrido el                                plazo de treinta días naturales desde la notificación                                sin que el arrendatario hubiera procedido a firmar                                el contrato de arrendamiento propuesto, deberá formalizar                                el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de                                ciento veinte días naturales a contar desde la notificación                                al arrendatario cuyo contrato se extinguió.</p>
<p>Si el arrendador no hubiese hecho                                la notificación prevenida u omitiera en ella cualquiera                                de los requisitos exigidos o resultaran diferentes                                la renta pactada, la persona del nuevo arrendatario                                o las restantes condiciones esenciales del contrato,                                tendrá derecho el arrendatario cuyo contrato se                                extinguió a subrogarse, por ministerio de la ley,                                en el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo                                de sesenta días naturales desde que el arrendador                                le remitiese fehacientemente copia legalizada del                                nuevo contrato celebrado seguido a tal efecto, estando                                legitimado para ejercitar la acción de desahucio                                por el procedimiento establecido para el ejercicio                                de la acción de retracto.</p>
<p>El arrendador está obligado a remitir                                al arrendatario cuyo contrato se hubiera extinguido,                                copia del nuevo contrato celebrado dentro del siguiente                                a la extinción, en el plazo de quince días desde                                su celebración.</p>
<p>El ejercicio de este derecho preferente                                será incompatible con la percepción de la indemnización                                prevista en el apartado anterior, pudiendo el arrendatario                                optar entre uno y otro.</p>
<p>12. La presente disposición transitoria                                se aplicará a los contratos de arrendamiento de                                local de negocio para oficina de farmacia celebrados                                antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31                                de diciembre de 1999.</p>
<p><strong>Cuarta</strong>. Contratos de arrendamiento                                asimilados celebrados con anterioridad al 9 de mayo                                de 1985.</p>
<p>1. Los contratos de arrendamiento                                asimilados a los de inquilinato a que se refiere                                el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley de                                Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados                                a los de local de negocio a que se refiere el artículo                                5.2 del mismo texto legal, celebrado antes del 9                                de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada en                                vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose                                por las normas del citado Texto Refundido que les                                sean de aplicación, salvo las modificaciones contenidas                                en los apartados siguientes de esta Disposición                                Transitoria.</p>
<p>2. Los arrendamientos asimilados                                al inquilino se regirán por lo estipulado en la                                Disposición Transitoria Tercera. A estos efectos,                                los contratos celebrados por la Iglesia Católica                                y por Corporaciones que no persigan ánimo de lucro,                                se entenderán equiparados a aquellos de los mencionados                                en la regla 2.a del apartado 4 a los que corresponda                                un plazo de extinción de quince años. Los demás                                se entenderán equiparados a aquéllos de los mencionados                                en la citada regla 2ª a los que corresponda un plazo                                de extinción de diez años.</p>
<p>3. Los arrendamientos asimilados                                a los de local de negocio se regirán por lo estipulado                                en la Disposición Transitoria Tercera para los arrendamientos                                del local a que se refiere la regla 2ª del apartado                                4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000                                pesetas.</p>
<p>4. Los arrendamientos de fincas                                urbanas en los que se desarrollen actividades profesionales                                se regirán por lo dispuesto en el apartado anterior.</p>
<p><strong>Quinta</strong>. Arrendamientos de                                viviendas de protección oficial.</p>
<p>Los arrendamientos de viviendas                                de protección oficial que subsistan a la entrada                                en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose                                por la normativa que les viniera siendo de aplicación.</p>
<p>Sexta. Procesos Judiciales.</p>
<p>1. El Título V de la presente ley                                será aplicable a los litigios relativos a los contratos                                de arrendamiento de finca urbana que subsistan a                                la fecha de entrada en vigor de esta ley.</p>
<p>2. Se exceptúa lo establecido respecto                                al valor de la demanda y a la conformidad de las                                sentencias, que será inmediatamente aplicable a                                los recursos de casación en los litigios sobre contratos                                de arrendamientos de local de negocio en los que                                la sentencia de la Audiencia Provincial se haya                                dictado después de la entrada en vigor de la presente                                ley.</p>
<p><strong>DISPOSICION DEROGATORIA</strong></p>
<p><strong>Unica</strong>. Disposiciones que                                se derogan.</p>
<p>Quedan derogados, sin perjuicio                                de lo previsto en las Disposiciones Transitorias                                de la presente ley, el Decreto 4104/1964, de 24                                de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido                                de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, los                                artículos 8 y 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de                                30 de abril, sobre medidas de Política Económica,                                y cuantas disposiciones de igual o inferior rango                                se opongan a lo establecido en esta ley.</p>
<p>También queda derogado el Decreto                                de 11 de marzo de 1949. Esta derogación producirá                                sus efectos en el ámbito territorial de cada Comunidad                                Autónoma cuando se dicten las disposiciones a que                                se refiere la Disposición Adicional Tercera de la                                presente ley.</p>
<p><strong>DISPOSICIONES FINALES</strong></p>
<p><strong>Primera</strong>. Naturaleza de la                                ley.</p>
<p>La presente ley se dicta al amparo                                del artículo 149.1.8ª de la Constitución.</p>
<p><strong>Segunda</strong>. Entrada en vigor.</p>
<p>La presente ley entrará en vigor                                el día 1 de enero de 1995.</p>
<p>El apartado 3 de la Disposición                                Transitoria Segunda entrará en vigor el día siguiente                                al de la publicación de la presente ley en el Boletín                                Oficial del Estado.</p>
<p>Los traspasos de local de negocio                                producidos a partir de la fecha señalada en el párrafo                                anterior se considerarán producidos a partir de                                la entrada en vigor de la ley.</p>
<p><strong>Tercera</strong>. Publicación por                                el Gobierno de los Indices de Precios al Consumo                                a que se refiere esta ley.</p>
<p>El Gobierno, en el plazo de un                                mes desde la entrada en vigor de la presente ley,                                publicará en el &#8220;Boletín Oficial del Estado&#8221;                                una relación de los Indices de Precios al Consumo                                desde el año 1954 hasta la entrada en vigor de la                                misma.</p>
<p>Una vez publicada la relación a                                que se refiere el párrafo anterior, el Instituto                                Nacional de Estadística, al anunciar mensualmente                                las modificaciones sucesivas del Indice de Precios                                al Consumo, hará constar también la variación de                                la proporción con el índice base de 1954.</p>
<p><strong>Cuarta</strong>. Compensaciones por                                vía fiscal.</p>
<p>El Gobierno procederá, transcurrido                                un año a contar desde la entrada en vigor de la                                ley, a presentar a las Cortes Generales un Proyecto                                de ley mediante el que se arbitre un sistema de                                beneficios fiscales para compensar a los arrendadores,                                en contratos celebrados con anterioridad al 9 de                                mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor                                de la ley, mientras el contrato siga en vigor, cuando                                tales arrendadores no disfruten del derecho a la                                revisión de la renta del contrato por aplicación                                de la regla 7.a del apartado 11 de la Disposición                                Transitoria Segunda de esta ley.</p>
<p><strong>PREAMBULO:</strong></p>
<p>1</p>
<p>El régimen jurídico de los arrendamientos                                urbanos se encuentra en la actualidad regulado por                                el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos                                de 1964, aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24                                de diciembre.</p>
<p>Los principios que inspiraron la                                reforma de la legislación arrendaticia llevada a                                cabo en 1964, según reza la Exposición de Motivos                                de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar el movimiento                                liberalizador de la propiedad urbana a las circunstancias                                económicas del país y a las exigencias de la justicia.                                Sin embargo, el Texto Refundido no llegó a alcanzar                                sus objetivos de desbloquear la situación de las                                rentas congeladas. El citado Texto consagró, además,                                un régimen de subrogaciones, tanto &#8220;inter vivos&#8221;                                como &#8220;mortis causa&#8221;, favorable a los intereses                                del arrendatario.</p>
<p>Ambas circunstancias determinaron                                un marco normativo que la práctica ha puesto de                                manifiesto que fomentaba escasamente la utilización                                del instituto arrendatario.</p>
<p>Ante estas circunstancias, el Real                                Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas                                de Política Económica, introdujo dos modificaciones                                en la regulación del régimen de los arrendamientos                                urbanos que han tenido un enorme impacto en el desarrollo                                posterior de este sector. Estas modificaciones fueron                                la libertad para la transformación de viviendas                                en locales de negocio y la libertad para pactar                                la duración del contrato, suprimiendo el carácter                                obligatorio de la prórroga forzosa en los contratos                                de arrendamientos urbanos.</p>
<p>El Real Decreto-ley 2/1985 ha tenido                                resultados mixtos. Por un lado, ha permitido que                                la tendencia a la disminución en el porcentaje de                                viviendas alquiladas que se estaba produciendo a                                principios de la década de los ochenta se detuviera,                                aunque no ha podido revertir sustancialmente el                                signo de la tendencia. Por otro lado, sin embargo,                                ha generado una enorme inestabilidad en el mercado                                de viviendas en alquiler al dar lugar a un fenómeno                                de contratos de corta duración. Esto a su vez ha                                producido un movimiento de incremento de las rentas                                muy significativo, que se ha visto agravado por                                su simultaneidad en el tiempo con un período de                                elevación de los precios en el mercado inmobiliario.</p>
<p>En la actualidad, el mercado de                                los arrendamientos urbanos en vivienda se caracteriza                                por la coexistencia de dos situaciones claramente                                diferenciadas. Por un lado, los contratos celebrados                                al amparo del Real Decreto-ley 2/1985, que representan                                aproximadamente el veinte por ciento del total y                                se caracterizan por tener rentas elevadas y un importante                                grado de rotación ocupacional por consecuencia de                                su generalizada duración anual. Por el otro, los                                contratos celebrados con anterioridad a la fecha                                de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985.                                En general, se trata de contratos con rentas no                                elevadas y, en el caso de los contratos celebrados                                con anterioridad a la Ley de 1964, aproximadamente                                el cincuenta por ciento del total, con rentas que                                se pueden calificar como ineconómicas.</p>
<p><!-- (c)www.hipotecas.es -->Las disfunciones que esta situación                                genera en el mercado son tales que han convertido                                al arrendatario en una alternativa poco atractiva                                frente a la de la adquisición en propiedad en relación                                con la solución al problema de la vivienda. En este                                sentido, sólo un dieciocho por ciento aproximadamente                                del parque total de viviendas se encuentra en régimen                                de alquiler.</p>
<p>Por ello, la finalidad última que                                persigue la reforma es la de coadyuvar a potenciar                                el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza                                básica de una política de vivienda orientada por                                el mandato constitucional consagrado en el artículo                                47, de reconocimiento del derecho de todos los españoles                                a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.</p>
<p>La consecución de este objetivo                                exige una modificación normativa que permita establecer                                un equilibrio adecuado en las prestaciones de las                                partes, y aunque es evidente que el cambio normativo                                por sí mismo no constituye una condición suficiente                                para potenciar la oferta en este sector, sí es una                                condición necesaria para que ello se produzca.</p>
<p>La regulación sustantiva del contrato                                de arrendamiento debe partir de una clara diferenciación                                de trato entre los arrendamientos de vivienda y                                los destinados a cualquier otro uso distinto del                                de vivienda, por entender que las realidades económicas                                subyacentes son sustancialmente distintas y merecedoras,                                por tanto, de sistemas normativos disímiles que                                se hagan eco de esa diferencia.</p>
<p>En este sentido, al mismo tiempo                                que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación                                de los arrendamientos de vivienda, se opta en relación                                con los destinados a otros usos por una regulación                                basada de forma absoluta en el libre acuerdo de                                las partes.</p>
<p>Además, la ley contiene una reforma                                parcial de la regulación de los procesos arrendaticios                                y la modificación del régimen de los contratos actualmente                                en vigor.</p>
<p>2</p>
<p>La regulación de los arrendamientos                                de vivienda presenta novedades significativas, fundamentalmente                                en relación con su duración. En este sentido, se                                ha optado por establecer un plazo mínimo de duración                                del contrato de cinco años, por entender que un                                plazo de estas características permite una cierta                                estabilidad para las unidades familiares que les                                posibilita contemplar al arrendamiento como alternativa                                válida a la propiedad. Al mismo tiempo, no es un                                plazo excesivo que pudiera constituir un freno para                                que tanto los propietarios privados como los promotores                                empresariales sitúen viviendas en este mercado.</p>
<p>Este plazo mínimo de duración se                                articula a partir del libre pacto entre las partes                                sobre la duración inicial del contrato más un sistema                                de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar                                el mínimo de cinco años de duración, si el pacto                                inicial hubiera sido por un plazo inferior.</p>
<p>Se introduce también en la ley                                un mecanismo de prórroga tácita, transcurrido como                                mínimo el plazo de garantía de cinco años, que da                                lugar a un nuevo plazo articulado asimismo sobre                                períodos anuales, de tres años.</p>
<p>El reconocimiento de la existencia                                de situaciones que exigen plazos inferiores de duración                                ha hecho que la ley prevea esta posibilidad, aunque                                vinculada en exclusiva a la necesidad, conocida                                al tiempo de la celebración del contrato, de recuperar                                el uso de la vivienda arrendada para domicilio del                                propio arrendador.</p>
<p>El establecimiento de un plazo                                de duración limitado permite mitigar el impacto                                que el instituto de las subrogaciones pudiera tener                                sobre el equilibrio de las prestaciones. En la medida                                en que el derecho de las personas subrogadas a continuar                                en el uso de la vivienda arrendada sólo se mantiene                                hasta la terminación del plazo contractual, no existe                                inconveniente en mantener dicho derecho en el ámbito                                &#8220;mortis causa&#8221; a favor de aquellas personas                                con vinculación directa con el arrendatario. Destaca                                como novedad el reconocimiento de este derecho al                                conviviente &#8220;more uxorio&#8221;.</p>
<p>En relación con las subrogaciones                                inter vivos, sólo se reconoce su existencia previo                                consentimiento escrito del arrendador. Al mismo                                tiempo, se introduce una novedad en casos de resoluciones                                judiciales que, en procesos de nulidad, separación                                o divorcio, asignen la vivienda al cónyuge no titular.                                En estos casos, se reconoce &#8220;ex lege&#8221;                                a dicho cónyuge el derecho a continuar en el uso                                de la vivienda arrendada por el tiempo que restare                                del contrato.</p>
<p>El régimen de rentas se construye                                en torno al principio de la libertad de pactos entre                                las partes para la determinación de la renta inicial                                tanto para los contratos nuevos como para aquéllos                                que se mantengan con arrendatarios ya establecidos.                                Esto asegurará, cuando ello sea preciso, que las                                rentas de los contratos permitan reflejar la realidad                                del mercado, si esta realidad no hubiera podido                                trasladarse a la renta por la vía de las actualizaciones                                previstas. Ello puede ser así, dado que la norma                                establece un mecanismo de actualización de rentas                                vinculado a las variaciones porcentuales que pueda                                experimentar en un período anual el Indice de Precios                                al Consumo.</p>
<p>Por lo que se refiere a los derechos                                y obligaciones de las partes, la ley mantiene en                                líneas generales la regulación actual, sin introducir                                grandes novedades. Se exceptúa el establecimiento                                de una previsión especial para arrendatarios afectados                                de minusvalías o con personas minusválidas a su                                cargo, que pretendan efectuar modificaciones en                                la finca arrendada que les permitan mejorar la utilización                                de la misma.</p>
<p>También se mantiene el derecho                                de adquisición preferente en favor del arrendatario                                para el supuesto de enajenación de la vivienda arrendada                                durante la vigencia del arrendamiento aunque referido                                a condiciones de mercado, por entenderse que constituye                                un instrumento que sin suponer una grave onerosidad                                para el arrendador incrementa las posibilidades                                de permanencia del arrendatario en la vivienda.</p>
<p>Por último, por lo que se refiere                                a la formalización de los contratos, la ley mantiene                                la libertad de las partes de optar por la forma                                oral o escrita. Al mismo tiempo, se consagra expresamente                                la posibilidad de todos los contratos de arrendamiento,                                cualquiera que sea su duración, de acceder al Registro                                de la Propiedad, intentando, por otro lado, potenciar                                esta posibilidad de acceso mediante la vinculación                                de determinadas medidas de fomento o beneficio al                                hecho de la inscripción. Este hecho no sólo contribuye                                a reforzar las garantías de las partes, sino que                                incrementa la información disponible para el Estado,                                permitiéndole el diseño y ejecución de aquellas                                medidas que puedan contribuir a la mejora de la                                ordenación normativa y de la práctica de los arrendamientos.</p>
<p>3</p>
<p>La ley abandona la distinción tradicional                                entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos                                de locales de negocio y asimilados para diferenciar                                entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos                                dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda                                permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos                                dependientes, y arrendamientos para usos distintos                                al de vivienda, categoría ésta que engloba los arrendamientos                                de segunda residencia, los de temporada, los tradicionales                                de local de negocio y los asimilados a éstos.</p>
<p>Este nuevo categorismo se asienta                                en la idea de conceder medidas de protección al                                arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento                                sea la satisfacción de la necesidad de vivienda                                del individuo y de su familia, pero no en otros                                supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas,                                recreativas o administrativas.</p>
<p>Para ello, en la regulación de                                los arrendamientos para uso distinto al de vivienda,                                la ley opta por dejar al libre pacto de las partes                                todos los elementos del contrato, configurándose                                una regulación supletoria del libre pacto que también                                permite un amplio recurso al régimen del Código                                Civil.</p>
<p>Se regulan así, con carácter supletorio                                de la voluntad expresa de arrendador y arrendatario,                                el régimen de obligaciones de conservación y obras,                                el derecho de adquisición preferente, el de traspaso                                y las subrogaciones mortis causa, aunque limitadas                                al cónyuge e hijos del arrendatario que continúen                                la actividad.</p>
<p>Se introduce en esta regulación                                una novedad consistente en el derecho del arrendatario                                a ser indemnizado cuando, queriendo continuar con                                el arrendamiento, deba abandonar el local por el                                transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna                                forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen                                beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo                                arrendatario, o alternativamente, de los gastos                                de traslado y de los perjuicios derivados del mismo,                                cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar                                su actividad.</p>
<p>4</p>
<p>La fianza arrendaticia mantiene                                su carácter obligatorio, tanto en vivienda como                                en uso distinto, fijándose su cuantía en una o dos                                mensualidades de renta, según sea arrendamiento                                de vivienda o de uso distinto. Al mismo tiempo se                                permite a las Comunidades Autónomas con competencias                                en materia de vivienda que regulen su depósito obligatorio                                en favor de la propia Comunidad, ya que los rendimientos                                generados por estos fondos se han revelado como                                una importante fuente de financiación de las políticas                                autonómicas de vivienda, que se considera debe de                                mantenerse.</p>
<p>5</p>
<p>En la regulación de los procesos                                arrendaticios se establece que la competencia para                                conocer de las controversias corresponde, en todo                                caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde                                esté sita la finca urbana, excluyendo la posibilidad                                de modificar la competencia funcional por vía de                                sumisión expresa o tácita a Juez distinto.</p>
<p>Esto no obsta para recordar la                                posibilidad de que las partes en la relación jurídica                                puedan pactar, para la solución de sus conflictos,<!-- (C) www.hipotecas.es --> la utilización del procedimiento arbitral.</p>
<p>La tramitación de los procesos                                arrendaticios se defiere al juicio de cognición,                                haciendo salvedad expresa de los supuestos de aplicación                                del juicio de desahucio y del juicio verbal cuando                                se ejecuten, en este último caso, acciones para                                determinar rentas o importes que corresponda abonar                                al arrendatario.</p>
<p>Se regulan, asimismo, las condiciones                                en las que el arrendatario podrá enervar la acción                                en los desahucio promovidos por la falta de pago                                de cantidades debidas por virtud de la relación                                arrendaticia. Esta regulación matiza de forma significativa                                las posibilidades de enervación y rehabilitación                                contenidos en el Texto Refundido de 1964.</p>
<p>En los supuestos de acumulación                                de acciones se ha establecido, junto a la regulación                                tradicional, la posibilidad de acumulación que asiste                                a los arrendatarios cuando las acciones ejercitadas                                se funden en hechos comunes y se dirijan contra                                el mismo arrendador. También se permite a éste en                                los supuestos de resolución del contrato por falta                                de pago, el ejercicio acumulado y simultáneo de                                la acción de resolución del contrato y la reclamación                                de las cantidades adeudadas.</p>
<p><!-- (C) www.hipotecas.es -->Por último, y como novedad más                                significativa de la ley en materia procesal, se                                establece la regulación del recurso de casación                                en materia arrendaticia por entender que la materia,                                dada su importancia y la trascendencia de los cambios                                normativos que esta norma introduce, debe poder                                ser objeto de una doctrina jurisprudencial elaborada                                en sede del Tribunal Supremo. Como notas más características                                del recurso de casación pueden señalarse las siguientes:                                sólo serán susceptibles de dicho recurso las sentencias                                dictadas en los procesos seguidos por los trámites                                del juicio de cognición, siempre que las sentencias                                de primera y segunda instancia no sean conformes,                                y la renta de los contratos se encuentre por debajo                                de los límites que por ley se consagran.</p>
<p>6</p>
<p>Por lo que se refiere a los contratos                                existentes a la entrada en vigor de esta ley, los                                celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985                                no presentan una especial problemática puesto que                                ha sido la libre voluntad de las partes la que ha                                determinado el régimen de la relación en lo que                                a duración y renta se refiere. Por ello, estos contratos                                continuarán hasta su extinción sometidos al mismo                                régimen al que hasta ahora lo venían estando. En                                ese momento la nueva relación arrendaticia que se                                pueda constituir sobre la finca quedará sujeta a                                la nueva normativa. De esta regulación no quedan                                exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior                                al 9 de mayo de 1985, se hayan celebrado con sujeción                                al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste                                del libre pacto entre partes.</p>
<p>Por lo que se refiere a los contratos                                celebrados con anterioridad, la ley opta por una                                solución que intenta conjugar el máximo de sencillez                                posible con un trato equilibrado de las distintas                                situaciones en que las partes en conflicto se encuentran.                                Por ello, se introduce un planteamiento que mantiene                                el criterio de trato diferenciado entre los contratos                                de arrendamiento <!-- (C) hipotecas.es -->de vivienda y los de local de negocio                                otorgando condiciones más suaves de modificación                                del arrendatario de vivienda que al del local de                                negocio.</p>
<p>Teniendo en cuenta que los perjudiciales                                efectos que ha tenido la prolongada vigencia de                                la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964,                                se aborda la necesidad de poner límite a la duración                                de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad                                de la relación arrendataria de conformidad con su                                propia naturaleza, pero esta modificación se realiza                                teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos                                de la medida tomando en consideración la situación                                personal y familiar y la capacidad económica de                                los arrendatarios.</p>
<p>En este sentido, en el arrendamiento                                de viviendas se opta por la supresión total de la                                subrogación inter vivos, excepción hecha de la derivada                                de resolución judicial en procesos matrimoniales,                                y por la supresión gradual de los derechos de subrogación                                mortis causa que el Texto Refundido de 1964 reconocía.</p>
<p>Como esta medida afecta a situaciones                                cuyos contenidos potenciales de derechos son diferentes,                                arrendatarios titulares iniciales del contrato,                                arrendatario en primera subrogación y arrendatarios                                en segunda subrogación, la norma debe ofrecer respuestas                                adecuadas para cada una de ellas. De ahí que la                                supresión de las subrogaciones sea tanto más gradual                                cuanto mayor sea el contenido potencial de derechos                                que la ley contempla para cada supuesto, a partir                                del principio general de conservar al arrendatario                                actual y a su cónyuge el derecho a continuar en                                el uso de la vivienda arrendada hasta su fallecimiento,                                allí donde este derecho les estuviera reconocido                                por la legislación de 1964.</p>
<p>En cuanto al régimen de rentas,                                la ley opta por intentar desbloquear la situación                                de las rentas congeladas. Para ello, se establece                                un sistema de revisión aplicable a todos los contratos                                anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar                                las variaciones no repercutidas de la inflación                                desde la fecha de celebración del contrato o desde                                la última revisión legal, según proceda. Esta revisión                                no se produce de manera inmediata sino gradual,                                incrementándose el número de años en que se produce                                la revisión total en función inversa de la renta                                del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios                                de menor nivel económico a que adapten sus economías                                a la nueva realidad.</p>
<p>En el caso de arrendatarios de                                bajo nivel de renta, por debajo de dos veces y media,                                tres o tres veces y media el salario mínimo interprofesional                                en función del numero de personas que habiten en                                la vivienda arrendada, se excluye la revisión de                                las rentas mandatándose al Gobierno para que en                                el plazo de un año a partir de la entrada en vigor                                de la ley configure un mecanismo de compensación                                de naturaleza fiscal para aquellos arrendadores                                que no hayan podido, por las circunstancias antes                                señaladas proceder a la actualización de las rentas.</p>
<p>Asimismo, se concede a los arrendadores                                el derecho a disfrutar de beneficios en el Impuesto                                sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Bienes                                Inmuebles, en los gastos de conservación de la finca                                arrendada y el coste de los servicios y suministros                                de que disfrute la vivienda arrendada, en estos                                tres últimos casos mediante la imputación de sus                                importes a los arrendatarios.</p>
<p>En el caso de los arrendamientos                                de locales de negocio, se ha optado por articular                                un calendario de resolución temporal de estos contratos,                                aunque distinguiendo entre los arrendamientos en                                los que el arrendatario sea una persona física de                                aquéllos en los que sea una persona jurídica, presumiendo                                mayor solvencia económica allí donde el entramado                                organizativo sea más complejo.</p>
<p>Por ello, se mantienen, aunque                                de forma limitada, derechos de subrogación mortis                                causa en el primer supuesto, garantizándose al grupo                                familiar vinculado al desarrollo de la actividad,                                un plazo mínimo de veinte años, que podrá superarse                                mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y continúen                                el ejercicio de la actividad que se venga desarrollando                                en el local.</p>
<p>Para los arrendamientos de personas                                jurídicas se configuran plazos de resolución tasados,                                entre cinco y veinte años, en función de la naturaleza                                y del volumen de la actividad desarrollada en el                                local arrendado, configurándose un plazo de duración                                breve para aquellos arrendamientos en los que se                                desarrollan actividades con un potencial económico                                tal que coloquen a los titulares de estos contratos                                en posiciones de equilibrio respecto de los arrendadores                                a la hora de negociar nuevas condiciones arrendaticias.</p>
<p>En cuanto a la renta pagada en                                estos contratos, se reproduce el esquema de revisión                                establecido para los arrendamientos de viviendas,                                graduando temporalmente el ritmo de la revisión                                en función de las categorías antes expuestas.</p>
<p>Para favorecer la continuidad de                                los arrendamientos, la ley regula una figura de                                nueva creación que es el derecho de arrendamiento                                preferente, que concede al arrendatario un derecho                                preferente a continuar en el uso del local arrendado                                al tiempo de la extinción del contrato, frente a                                cualquier tercero en condiciones de mercado.</p>
<p>Asimismo, se estipula un derecho                                indemnizatorio en caso de no continuar en el uso                                del local arrendado cuando otra persona, sea el                                propietario o sea un nuevo arrendatario, pueda beneficiarse                                de la clientela generada por la actividad del antiguo                                arrendatario.</p>
<p>En cuanto a los arrendamientos                                asimilados, tanto al inquilinato como al local de                                negocio, se les da un tratamiento similar al de                                los arrendamientos de local de negocio, en materia                                de duración y de régimen de renta.<!-- (C) hipotecas.es --></p>
<p>LAU 95, la ley de arrendamientos urbanos española</p>
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		<title>Préstamos para coche</title>
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		<pubDate>Tue, 26 Jan 2010 09:51:16 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Si quiere solicitar un préstamo para la compra de un coche puede obtener la información necesaria en el concesionario donde va a comprar el coche ya que los concesionarios suelen tener vínculos con empresas financieras para facilitar a sus clientes la compra de un vehículo. Puede comprobar el crédito en su banco o caja habitual [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Si quiere solicitar un<strong> préstamo para la compra de un coche </strong>puede obtener la información necesaria en el concesionario donde va a comprar el coche ya que los concesionarios suelen tener vínculos con empresas financieras para facilitar a sus clientes la compra de un vehículo. Puede comprobar el crédito en su banco o caja habitual o en otras diferentes aunque normalmente el crédito que se le ofrecerá en el concesionario suele tener un tipo de interés más bajo. De todas formas es altamente recomendable compararlo con el de otras entidades. También es conveniente intentar negociar el préstamo con las entidades con las que hayamos obtenido la información de los créditos.</p>
<p>Como dato informativo, añadir que <strong>los intereses para comprar un coche nuevo suelen ser inferiores a cuando se compra uno de segunda mano</strong>.</p>
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		<title>Gastos al pedir hipoteca</title>
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		<pubDate>Sat, 23 Jan 2010 10:24:35 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Aparte de los gastos bancarios al solicitar una hipoteca nos encontraremos con otros gastos a añadir que pasamos a listar:

Tasación de la vivienda
Seguro de amortización
Gestoría
Impuestos
Registro de la propiedad
Notaría
Seguro multirriesgo hogar

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			<content:encoded><![CDATA[<p>Aparte de los gastos bancarios al solicitar una hipoteca nos encontraremos con otros gastos a añadir que pasamos a listar:</p>
<ul>
<li>Tasación de la vivienda</li>
<li>Seguro de amortización</li>
<li>Gestoría</li>
<li>Impuestos</li>
<li>Registro de la propiedad</li>
<li>Notaría</li>
<li>Seguro multirriesgo hogar</li>
</ul>
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		<title>Qué es el IBEX 35</title>
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		<pubDate>Thu, 21 Jan 2010 11:24:00 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[El índice IBEX 35 (Iberia Index) es el principal índice de referencia de la bolsa española elaborado por Bolsas y Mercados Españoles (BME). Está formado por las 35 empresas con más liquidez que cotizan en el Sistema Interconexión Bursátil Electrónico (SIBE) en las cuatro Bolsas Españolas (Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia). Es un índice ponderado [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El índice IBEX 35 (Iberia Index) es el principal índice de referencia de la bolsa española elaborado por Bolsas y Mercados Españoles (BME). Está formado por las 35 empresas con más liquidez que cotizan en el Sistema Interconexión Bursátil Electrónico (SIBE) en las cuatro Bolsas Españolas (Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia). Es un índice ponderado por capitalización bursátil; es decir, al contrario que índices como el Dow Jones, no todas las empresas que lo forman tienen el mismo peso.</p>
<p>Cálculo:</p>
<p>La fórmula utilizada para el cálculo del valor del índice es:</p>
<p><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/ibex35.png"><img class="alignnone size-medium wp-image-261" title="ibex35" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/ibex35-300x41.png" alt="" width="300" height="41" /></a></p>
<p>donde <em>I(t)</em> es el valor del índice en el momento <em>t</em>, <em>Cap</em> es la capitalización bursátil del <em>free float</em> de las compañías que integran el índice y <em>J</em> es un coeficiente usado para ajustar el índice para que no se vea afectado por ampliaciones de capital, etc.</p>
<p>Las empresas con mayor capitalización bursátil tienen mayor peso dentro del índice y sus alzas y bajas influirán en mayor medida en el movimiento final del IBEX. Esto significa que cuando Grupo Santander, Telefónica, BBVA, Iberdrola y Repsol YPF están en baja, el IBEX tiene gran preocupación porque éstas influyen mucho sobre el índice general. Por eso hay que mirar los 6 primeros valores de los índices con mucha frecuencia y mucha atención.</p>
<p>El criterio utilizado por BME para incluir un valor en el IBEX 35 es el de liquidez, entendida ésta en términos de volumen de contratación, tanto en euros como en órdenes.</p>
<p>Utilidad:</p>
<p>Su seguimiento proporciona una idea de la evolución de la bolsa española en un período determinado. Además, el IBEX 35 es usado como activo subyacente de contratos de futuros.</p>
<p>Extraido de Wikipedia.</p>
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		<title>Manual iniciación a la Bolsa</title>
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		<pubDate>Tue, 19 Jan 2010 10:10:56 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General Hipotecas]]></category>
		<category><![CDATA[Recursos]]></category>

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		<description><![CDATA[CURSO DE BOLSA PARA NO INICIADOS
CLASE 1. ¿QUE ES LA BOLSA?
La bolsa es el mercado donde se compran y venden las acciones de las empresas. Y ¿Qué es la acción?
Buena pregunta. La acción es la parte en la que se divide el capital de una empresa, que a su vez es el
dinero que en un [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>CURSO DE BOLSA PARA NO INICIADOS</strong></p>
<p style="text-align: justify;">CLASE 1. ¿QUE ES LA BOLSA?</p>
<p style="text-align: justify;">La bolsa es el mercado donde se compran y venden las acciones de las empresas. Y ¿Qué es la acción?<br />
Buena pregunta. La acción es la parte en la que se divide el capital de una empresa, que a su vez es el<br />
dinero que en un principio se necesitó para montar dicha empresa. Cuando dividimos este capital entre el<br />
número de acciones surge el llamado &#8220;valor nominal&#8221;, aunque en bolsa es más importante el valor que<br />
están dispuestos a pagar los inversores el &#8220;valor de cotización&#8221;.<br />
Todos los días se pueden comprar y vender acciones por lo que el precio puede variar &#8220;negociar acciones&#8221;,<br />
por lo que nosotros podemos convertir el dinero en acciones y las acciones en dinero.<br />
¿Para que sirve todo esto? A las empresas se le abre una vía para obtener dinero en las llamadas<br />
&#8220;ampliaciones de capital&#8221; que es pedir más dinero a sus inversores que de manera voluntaria pueden<br />
acudir o no.<br />
La otra parte en todo este invento, nosotros, buscamos obtener liquidez término que significa convertir<br />
nuestras acciones en dinero contante y sonante y a ser posible en mayor cuantía que la que invertimos al<br />
principio; la plusvalía que explicaremos en el siguiente apartado.</p>
<p style="text-align: justify;">CLASE 2. GANAR O PERDER</p>
<p style="text-align: justify;">Ya dejamos ver que era la plusvalía, que no es más que conseguir vender nuestras acciones a un precio<br />
superior al que compramos. Si compramos a 1.000 pesetas &#8220;valor de cotización&#8221; y hemos vendido a 1.100<br />
tenemos una plusvalía de 100 pesetas por acción que multiplicada por el número de acciones que vendamos<br />
nos dará la cantidad de beneficio obtenido.<br />
¿Cuándo perdemos? Justo cuando se produce el hecho contrario, necesitamos liquidez y para ello<br />
convertimos nuestras acciones en dinero pero a un precio inferior al que compramos.<br />
No obstante existe otro medio para conseguir ganar dinero en bolsa que se produce cuando la empresa de la<br />
cual somos accionistas &#8220;reparte dividendos&#8221;. La empresa reparte dividendos cuando al obtener beneficios<br />
una parte del mismo lo reparte entre sus accionistas fijando una cantidad por cada acción que poseamos.<br />
El tercer método que contamos para hacer dinero en bolsa es el siguiente; cuando una empresa realiza una<br />
ampliación de capital siendo nosotros accionistas tenemos una ventaja respecto a quienes no lo son &#8220;el<br />
derecho de suscripción preferente&#8221;. Como su nombre expresa es un derecho a la hora de querer<br />
intervenir en la ampliación de capital antes que quienes no son accionistas pero a la vez este derecho lo<br />
podemos revender a otras personas por lo que obtendríamos dinero.</p>
<p style="text-align: justify;">CLASE 3. ¿QUE PRODUCE QUE BAJE O SUBA LA BOLSA?</p>
<p style="text-align: justify;">Antes de explicar las claves que producen la subida o bajada de la bolsa empecemos por distinguir entre<br />
renta fija y renta variable. La renta fija es aquella que posee una rentabilidad fija y sin riesgo, por el<br />
contrario la renta variable es la que proporciona la bolsa con continuas fluctuaciones o cambios en las<br />
cotizaciones.<br />
Por tanto unos tipos de interés altos en letras, bonos y obligaciones (renta fija) harán competencia a la renta<br />
variable produciendo que esta sea menos atractiva, cayendo los precios de las acciones.<br />
La otra variable son los resultados de las compañías que cotizan en bolsa, los ejemplos más fáciles de<br />
entender son el de la empresa eléctrica tras un invierno muy lluvioso o las cosechas en empresas<br />
relacionadas con el medio agrícola que provocan que los beneficios aumenten y el precio suba por una<br />
expectativa futura optima de la empresa.<br />
Sin olvidar todo aquello que pueda modificar estas variables como la inflación, el déficit, etc&#8230;</p>
<p style="text-align: justify;">CLASE 4. ¿COMO SE QUE COMPRO A UN PRECIO BARATO?</p>
<p style="text-align: justify;">Contamos con un índice que nos indica si la bolsa y nuestra operación de compra es cara o no, es decir si<br />
estamos pagando un precio exagerado por nuestra adquisición bursátil. Es el PER que corresponde a las<br />
iniciales en Inglés de Price Earning Ratio que traducido significa relación precio-beneficio.<br />
El PER lo que nos indica es el número de veces que el beneficio está comprendido en el precio de la acción<br />
o dicho de otra manera el número de años necesario para recuperar la inversión teniendo en cuenta los<br />
beneficios de la empresa.<br />
Vamos a ver esto último con un fácil ejemplo, si adquirimos un negocio por 100 millones y nos va reportar 10<br />
millones de beneficio anuales, en diez años recuperaremos nuestra inversión, es decir el PER es de 10. Si<br />
suponemos ahora que podemos obtener 20 millones al año, el PER se reducirá a 5 años, lo que lo hace más<br />
atractivo y un mejor negocio para nosotros.<br />
El funcionamiento del PER en la bolsa es exactamente el mismo al de nuestro ejemplo sólo que debemos<br />
comparar PER entre empresas del mismo sector.<br />
Recordamos por tanto que cuanto más baje el PER, la compra está siendo más barata y que las expectativas<br />
de beneficios son mejores, y hablamos de expectativas puesto que la bolsa se mueve por actuaciones que<br />
se esperan en el futuro inmediato como en nuestro ejemplo.</p>
<p style="text-align: justify;">CLASE 5. ¿COMO SEGUIR LA EVOLUCION DE LA BOLSA?</p>
<p style="text-align: justify;">Los índices son los instrumentos encargados de resumir lo ocurrido en una sesión ya sea de manera general<br />
&#8220;índices generales&#8221; o por sectores &#8220;índices sectoriales&#8221;.<br />
Los valores pesan de manera distinta en sus índices sectoriales y este peso se deja sentir también en el<br />
índice general, razón por la cual la caída de un valor importante puede provocar una caída generalizada en<br />
los índices.<br />
A parte de los cuatro índices de las cuatro bolsas españolas existe otro índice el IBEX 35 que recoge la<br />
evolución diaria de los 35 valores más importantes del mercado, siendo vital para el peso del valor en el<br />
índice las variables como pueden ser el volumen de dinero que mueven, capital social y frecuencia de<br />
contratación.<br />
Para terminar esta clase indicaremos que como su nombre implica los índices son indicadores de la marcha<br />
de una sesión, alzas, bajas y que en algunas bolsas como la estadounidense con multitud de sectores y con<br />
un gran tamaño existen índices atendiendo a valores industriales que se han convertido en un producto<br />
financiero en el sentido de hacer contratos de futuro y opciones (productos financieros) apostando por un<br />
valor futuro de estos índices.</p>
<p style="text-align: justify;">CLASE 6. ¿QUE IMPUESTOS TENGO QUE PAGAR?</p>
<p style="text-align: justify;">Pagaremos según el tiempo que mantengamos la inversión existiendo tres límites de tiempo en España.<br />
El primero de ellos es cuando mantenemos una inversión un periodo inferior al año, tributando en el tipo<br />
marginal en el Impuesto de la renta.<br />
Si las acciones se mantienen entre 12 meses y 2 años, se aplica el coeficiente de actualización al coste de la<br />
adquisición y a este resultado se aplica el mayor de los dos siguientes tipos.<br />
• El tipo medio correspondiente al 50 por 100 de la plusvalía.<br />
• El tipo medio correspondiente a al renta regular del ahorrador.<br />
Por último si la inversión se mantiene más de 2 años, primero se aplica el coeficiente de actualización para<br />
neutralizar la inversión y posteriormente de la ganancia ya corregida, están exentas de tributar las primeras<br />
200.000 pesetas, la cantidad que resulta tributa al tipo fijo del 20 por 100.<br />
Es fácil observar que cuanto más tiempo mantenemos una inversión más interesante resulta fiscalmente.</p>
<p style="text-align: justify;">CLASE 7. ¿COMO INVERTIR?</p>
<p style="text-align: justify;">Pasamos a mostrar algunos consejos a la hora de iniciarnos en el mercado bursátil.<br />
Lo primero que debemos tener claro es saber aguantar, así el dinero en acciones no debe de necesitarse de<br />
forma apremiante. El inversor gana y pierde cuando se realiza la venta, antes estas mismas ganancias y<br />
pérdidas son sólo latentes.<br />
Dicho esto enunciamos alguna pautas de comportamiento aconsejables:<br />
• Acudir a la bolsa cuando esta no sea foco de atención ni portada en los medios de comunicación.<br />
• Saber retirarse a tiempo aunque siga subiendo haciendo caso a una máxima bursátil muy acertada<br />
&#8220;que el último duro se lo lleve otro&#8221;.<br />
• Moderar la ambición.<br />
• No colocar todo el dinero en un único valor, haciéndolo en varios valores, sectores contrarrestando<br />
de esta manera pérdidas en algunos valores con la marcha aceptable en otros.<br />
• El dinero que se debe colocar en bolsa debe ser totalmente sobrante.<br />
• Jamás hay que invertir mediante un crédito.<br />
Algunos de estos consejos son difíciles de cumplir como la moderación de la ambición, inherente a la<br />
condición humana y como saber retirase a tiempo aunque pueden ser de gran ayuda.</p>
<p style="text-align: justify;">CLASE 8. ¿INVERSION DIRECTA O GESTION PROFESIONAL?</p>
<p style="text-align: justify;">Existen dos posibilidades a la hora de invertir, la primera de ellas es acudir al mercado gestionando nuestra<br />
propia inversión.<br />
Podríamos formar una cesta con 4 o 5 valores que pueden variar en el tiempo llegando a conocer tras su<br />
seguimiento continuo sus resultados y expectativas centrándonos exclusivamente en ellos. Con estos cuatro<br />
o cinco valores y con un seguimiento de sus precios, volúmenes y la marcha de las compañías, el inversor<br />
puede comprar y vender, promediar sus operaciones y obtener ganancias.<br />
La otra posibilidad es acudir a un gestor profesional, a través de los fondos de inversión. Existen varios tipos<br />
que pasamos a explicar.<br />
Fondos de Renta Fija Mixta. El patrimonio se compone mayoritariamente de renta fija con un pequeño<br />
porcentaje de renta variable (compra de acciones).<br />
Fondos de Renta Variable Mixta. Son fondos que invierten la mayor parte de su patrimonio en acciones<br />
negociadas en la bolsa y una pequeña parte en activos de renta fija.<br />
Fondos de Renta Variable Pura. Invierten la totalidad del patrimonio en acciones que están sujetas a<br />
oscilaciones en sus precios.<br />
Fondos Indexados Garantizados. No hay riesgo de perder dinero y el índice de la ganancia depende de la<br />
marcha de las bolsas.<br />
Nunca olvidar si nos decantamos por la segunda opción dirigirnos a un buen gestor que demuestre su total<br />
competencia.</p>
<p style="text-align: justify;">CLASE 9. ¿DONDE COMPRAR LAS ACCIONES?</p>
<p style="text-align: justify;">Podemos distinguir entre intermediarios que sólo compran y venden con el dinero de los demás y se llaman<br />
&#8220;Agencias de valores&#8221; y los que además de intermediar compran para ellos mismos, que se conocen como<br />
&#8220;Sociedades de valores&#8221;. Los intermediarios pueden aconsejar a sus clientes sobre comprar una acción u<br />
otra a través de los departamentos de asesoramiento al inversor en los que indican lo que debe comprar y<br />
vender.<br />
La mayor parte de estas sociedades y agencias de valores está en manos de bancos y cajas, por lo que si<br />
nos dirigimos a estas últimas entidades podemos pedir invertir en acciones y ellos realizan la operación a<br />
cambio de una comisión.<br />
Existen igualmente entidades independientes que, igualmente, están autorizadas para la compraventa de<br />
acciones. Todas estas entidades deben de estar registradas en la Comisión Nacional del Mercado de<br />
Valores (CNMV). Es muy importante huir de aquellas que no estén registradas</p>
<p style="text-align: justify;">CLASE 10. ¿CUANTO CUESTA INVERTIR EN BOLSA?</p>
<p style="text-align: justify;">Los corretajes son los porcentajes que cobran los intermediarios a sus clientes. Es habitual para que nos<br />
hagamos una idea cobrar 3,5 por mil hasta los 5 millones de inversión, tanto en el momento de la compra<br />
como en el de la venta independientemente del resultado de la inversión.<br />
Existen otros gastos que se liquidan a la hora de realizar la operación y que se denominan cánones.<br />
• Canon de contratación.<br />
• Canon de gestión.<br />
• Canon de liquidación.<br />
Además la sociedad en la que tenemos depositadas nuestras acciones cobran por esta custodia y depósito.<br />
Al tratarse de un mercado de liberalizado exista mucha competencia por lo que debemos buscar el<br />
intermediario que nos ofrezca mejores precios y servicio. Todo es negociable.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Curso de Bolsa</strong></p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 1ª</p>
<p style="text-align: justify;">Compra / venta de acciones</p>
<p style="text-align: justify;">Las operaciones bursátiles se realizan a través de un intermediario financiero: bien un banco o una casa de<br />
bolsa.<br />
Estas operaciones de compra / venta de acciones cabe realizarlas de dos maneras posibles:<br />
Operación al contado: en el momento en el que se realiza la transacción, el comprador entrega el dinero y el<br />
vendedor entrega las acciones.<br />
Operación a plazo: le dedicaremos más adelante una lección a este tipo de operación, pero en principio se<br />
caracteriza porque se acuerda que una de las partes aplace el cumplimiento de su contraprestación:<br />
Compra a plazo: el comprador recibe la acción pero no tiene que entregar el dinero hasta una fecha futura<br />
establecida.<br />
Venta a plazo: el vendedor recibe el dinero pero no tiene que entregar las acciones hasta una fecha futura<br />
establecida.<br />
Cuando se va a realizar una operación de compra o venta de acciones se le da al intermediario una instrucción<br />
determinada:<br />
&#8220;Orden por lo mejor&#8221;: no se establece ningún limite de precio a la compra o a la venta, por lo que el intermediario<br />
la ejecutará lo antes posible, al precio que en ese momento haya en el mercado.<br />
Este tipo de orden tiene la ventaja de que se ejecuta inmediatamente, pero presenta el problema de que puede<br />
haber &#8220;sorpresas&#8221; desagradables:<br />
Si se compra por lo mejor y el precio de la acción se dispara, puede que la compra resulte más cara de lo previsto.<br />
Si se vende por lo mejor y el precio se derrumba puede que se reciba menos dinero del estimado.<br />
Ordenes limitadas: se fija un precio que sirve de límite a la hora de realizar la operación:<br />
Si es una operación de compra, se fija el límite máximo al que se está dispuesto a realizar la adquisición.<br />
Si es una operación de venta se fija el límite mínimo al que se está dispuesto a vender las acciones.<br />
Tiene la ventaja de que elimina el factor &#8220;sorpresa&#8221;, pero, por el contrario, puede que la orden tarde algún<br />
tiempo en ejecutarse, hasta que se de la condición establecida.<br />
Ordenes &#8220;Al harán&#8221;: se acuerda con el intermediario en que el precio al que se realice la operación sea el<br />
cambio medio del día en que se ejecuta la orden.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 2ª</p>
<p style="text-align: justify;">Valor de una acción</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando se va a comprar o vender una acción interesa conocer cuál es su valor, para ver en que rangos de<br />
precio conviene moverse (tratando de evitar comprar caro o vender barato).<br />
La respuesta a esta pregunta es muy compleja y sólo la evolución futura de la cotización nos dirá si<br />
compramos o vendimos a un buen precio.<br />
De todos modos, se puede hablar de diferentes valores de la acción, que hacen referencia a distintos conceptos<br />
y que pueden ser más o menos útiles como referencias:<br />
Valor nominal de la acción: como título representativo del capital de una empresa, la acción se emite con un<br />
valor nominal que indica la parte del capital que representa.<br />
Este valor nominal en ningún modo determina el valor real de la acción. Tan sólo en el momento de<br />
constitución de la sociedad serviría como aproximación al valor real de la acción.<br />
De todos modos, el valor nominal sí tiene importancia ya que el porcentaje que represente del capital de la<br />
empresa determina los derechos de voto de cada acción, así como el porcentaje de los dividendos que le<br />
corresponden.<br />
Valor contable de la acción: se calcula a partir del patrimonio neto de la empresa (activo de la sociedad menos<br />
pasivo exigible) dividido por el número de acciones en circulación.<br />
Tampoco este valor es una buena aproximación al valor real de la acción, ya que los activos de la sociedad<br />
figuran registrados a sus precios de adquisición, que pueden estar muy alejados de sus precios reales.<br />
Ejemplo: una empresa compró hace años unos terrenos que figuran en sus libros contables al precio de<br />
adquisición, cuando el valor actual de esos terrenos puede ser muy superior.<br />
Valor económico de la acción: este valor si sería un buen indicador del valor real de la acción. Se calcula a partir<br />
del valor estimado de la empresa dividido por el número de acciones.<br />
No obstante, también tiene serias limitaciones:<br />
En primer lugar, no siempre vamos a conocer en cuanto se valora una empresa.<br />
En segundo lugar, y lo que es más grave, para valorar una empresa el analista tiene que realizar numerosas<br />
hipótesis (crecimiento del sector, evolución de su cuota de mercado, comportamiento de los tipos de interés,<br />
proyección de beneficios a 5 o más años vistas, etc.), lo que hace que las valoraciones terminen siendo muy<br />
subjetivas.<br />
Dificilmente dos analistas financieras coincidirán en el valor estimado de una empresa. Lo más probable es que<br />
sus estimaciones sean muy diferentes.<br />
Valor de mercado de una acción: es el precio al que cotiza la acción en bolsa y es la mejor indicación de a que<br />
precio se debe comprar o vender.<br />
Pero también hay que tener en cuenta que la acción puede estar sobrevalorada o infravalorada en bolsa.Si el valor<br />
de mercado estuviera muy por encima de su valor económico la acción estaría sobrevalorada, y si estuviera muy<br />
por debajo, infravalorada.<br />
Por lo tanto, los diversos valores señalados pueden servir de referencias, pero poco más. Es importante<br />
buscar información complementaria: opinión de los analistas, evolución histórica de la acción, ratios<br />
bursátiles a los que cotiza, etc.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 3ª</p>
<p style="text-align: justify;">Rentabilidad de una acción<br />
La compra de una acción puede reportar rentabilidad al inversor a través de tres vías:<br />
Plusvalías: si vende la acción a un precio superior al que la compró.<br />
Dividendos: los importes que recibe como participación en los beneficios de la empresa durante el tiempo que<br />
mantiene la propiedad de la acción.<br />
Derechos de suscribción preferentes: en las ampliaciones de capital los accionistas tienen derecho preferente<br />
de subscribir la nueva emisión. Si no van a suscribir estas acciones nuevas, pueden vender estos derechos en el<br />
mercado.<br />
En esta lección vamos a calcular la rentabilidad obtenida a partir de los dos primeros conceptos y vamos a<br />
distinguir:.<br />
a) Operaciones a menos de 1 año<br />
b) Operaciones a más de 1 año.<br />
a) Operaciones a menos de 1 año<br />
Para el cálculo de la rentabilidad obtenida se aplica la siguiente fórmula:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa1.gif"><img class="alignnone size-full wp-image-185" title="bolsa1" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa1.gif" alt="" width="230" height="86" /></a><br />
Donde:<br />
&#8221; r &#8221; es la rentabilidad de la operación (calculada en tasa anual)<br />
&#8221; Pv &#8221; es el precio de venta de la acción<br />
&#8221; Pc &#8221; es el precio de compra de la acción<br />
&#8221; D &#8221; son los dividendos percibidos<br />
&#8221; d &#8221; es el número de días que mantiene la propiedad de la acción<br />
Ejemplo: Un inversor compra una acción de Telefónica por 3.000 ptas. y la vende a los 6 meses por 3.800 ptas.<br />
Durante este periodo recibe dividendos por importe de 200 ptas. Calcular la rentabilidad de la operación.<br />
Aplicamos la fórmula:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa2.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-186" title="bolsa2" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa2-300x68.gif" alt="" width="300" height="68" /></a><br />
Luego, la rentabilidad obtenida es del 66,5%<br />
(*) Para conocer con más detalle este modelo se puede consultar la Lección 33 de nuestro Curso de Matemáticas<br />
Financieras<br />
b) Operaciones a más de 1 año<br />
Para calcular la rentabilidad anual obtenida en estas operaciones se aplica la Ley de Equivalencia Financiera.<br />
Esta Ley permite calcular la tasa de rentabilidad que iguala en el momento cero la prestación (precio de compra) y<br />
la contraprestación (precio de venta y dividendos recibidos).<br />
Para ello se aplica la siguiente fórmula:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa3.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-187" title="bolsa3" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa3-300x63.gif" alt="" width="300" height="63" /></a><br />
Ejemplo: Se adquiere una acción de Telefónica por 3.000 ptas. y se vende 3 años más tarde por 3.600 ptas.<br />
Durante este periodo se reciben los siguientes dividendos:<br />
1º año: 200 ptas<br />
2º año: 250 ptas.<br />
3º año: 300 ptas.<br />
Calcular la rentabilidad anual de esta operación.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa4.gif"><img class="alignnone size-full wp-image-188" title="bolsa4" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa4.gif" alt="" width="294" height="78" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">Resolviendo la ecuación, la tasa anual de rentabilidad ( r ) es del 6,02%.<br />
(*) Para conocer con más detalle el funcionamiento de este modelo recomendamos consultar la Lección 34 de<br />
nuestro Curso de Matemáticas Financieras.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 4ª<br />
Ratios bursátiles (I)</p>
<p style="text-align: justify;">En Bolsa se utilizan una serie de ratios bursátiles que permiten valorar si la cotización de la acción se encuentra<br />
alta, en un nivel medio o baja. A continuación vamos a ver aquellos ratios más utilizados:<br />
Beneficio por acción<br />
El beneficio por acción (BPA) calcula el beneficio que corresponde a cada acción:<br />
BPA = Beneficio de la empresa / nº acciones<br />
Ejemplo: una empresa obtiene un beneficio en el ejercicio de 500 millones de ptas. El número de acciones es de<br />
1.000.000. Calcular el BPA<br />
BPA = Bº / nº acciones = 500.000.000 / 1.000.000 = 500 ptas./acción<br />
La cotización de una acción depende en gran medida de cómo se comporta el BPA: si éste presenta un buen<br />
crecimiento, su cotización tenderá a subir, y viceversa.<br />
Para el inversionista es más significativo el crecimiento del BPA que el del beneficio de la empresa. ¿Por<br />
qué? porque el beneficio de la empresa puede crecer mucho, pero si resulta que el número de acciones también<br />
ha aumentado (ha habido ampliaciones de capital), la evolución del BPA puede no haber sido tan positiva.<br />
Ejemplo: vamos a comparar el comportamiento de dos empresas:<br />
Empresa A: en 1999 ha obtenido un beneficio de 1.000 millones de pesetas y en el año 2000 de 1.400 millones de<br />
pesetas. En el ejercicio 2000 el número de acciones no ha variado (sigue siendo de 1.000.000 de acciones).<br />
Empresa B: en 1999 ha obtenido un beneficio de 1.000 millones de pesetas y en el año 2000 de 1.800 millones de<br />
pesetas. En el ejercicio 2000 ha realizado una ampliación de capital por lo que el número de acciones se ha<br />
incrementado de 1.000.000 (31/12/99) a 1.800.000 (31/12/00).<br />
Calcular el crecimento del beneficio y del BPA,. ¿Qué empresa ha tenido un mejor comportamiento para el<br />
accionista?<br />
Empresa A:<br />
Crecimiento del beneficio: 1.400.000.000 / 1.000.000.000 = 20%<br />
BPA de 1999: 1.000.000.000 / 1.000.000 = 1.000 Ptas. / acción<br />
BPA de 2000: 1.400.000.000 / 1.000.000 = 1.400 Ptas. / acción<br />
Crecimiento del BPA: 20%<br />
Empresa B:<br />
Crecimiento del beneficio: 1.800.000.000 / 1.000.000.000 = 40%<br />
BPA de 1999: 1.000.000.000 / 1.000.000 = 1.000 Ptas. / acción<br />
BPA de 2000: 1.800.000.000 / 1.800.000 = 1.000 Ptas. / acción<br />
Crecimiento del BPA: 0%<br />
Por tanto, para el accionista el comportamiento de la Empresa A ha sido superior, Su BPA se ha incrementado<br />
más, a pesar de que su beneficio ha crecido menos.<br />
De hecho, cuando se realiza una ampliación de capital puede afectar negativamente al BPA (ya que se<br />
incrementa el número de acciones), lo que se traduce muchas veces en una caída en la cotización.<br />
Yield<br />
Es un ratio bursátil que mide la rentabilidad que obtiene el accionista por los dividendos recibidos:<br />
Yield = Dividendos por acción / cotización de la acción<br />
Por facilidad de cálculo se suele tomar la cotización de cierre de ejercicio, aunque sería más correcto tomar la<br />
cotización media del periodo.<br />
Este ratio mide la rentabilidad que obtiene el accionista, sin considerar lo que pueda ganar (o perder) por el<br />
comportamiento de la cotización.<br />
El yield se podría considerar como una renta fija que obtiene el inversor, ya que las empresas suelen mantener<br />
una política de dividendos más o menos estable de un ejercicio a otro.<br />
Algunas empresas (por ejemplo, ciertas eléctricas) dan una rentabilidad por dividendo similar a la que se podría<br />
obtener en títulos de renta fija y, aparte, el inversor puede obtener un beneficio adicional por la revalorización de la<br />
acción.<br />
Según el perfil del accionista le convendra invertir en títulos con mayor o menor yield:<br />
Inversor conservador: debería seleccionar títulos con elevado yield, aunque la revalorización esperada de la<br />
cotización no sea muy alta.<br />
Inversos agresivo: debería elegir títulos con elevadas expectativas de repreciación, aunque su yield no sea muy<br />
elevado.<br />
En teoría hay una relación inversa entre yield y revalorización del título (aunque con matizaciones):<br />
Un yiel elevado significa que la empresa reparte un porcentaje elevado de sus beneficios en forma de dividendo,<br />
por lo que retiene poco beneficio para invertir y crecer.<br />
Un yield bajo significa que la empresa apenas reparte dividendos y retiene gran parte de su beneficio para poder<br />
invertir en nuevos proyectos, por lo que su potencial de crecimiento suele ser mayor.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 5ª<br />
Ratios bursátiles (II)</p>
<p style="text-align: justify;">PER<br />
Es el ratio bursátil más utilizado, su calculo es:<br />
PER = Cotización de la acción / BPA<br />
El PER es el nº de veces que el precio de la acción es mayor que el beneficio por acción. También se puede<br />
interpretar como el número de años necesarios para que el beneficios acumulado sea igual al precio de la acción.<br />
En principio, el PER tiene la siguiente lectura:<br />
PER alto: el precio de la acción está caro.<br />
PER bajo: el precio de la acción está barato.<br />
Por tanto:<br />
El inversionista debería comprar cuando el PER sea bajo y vender cuando el PER sea alto.<br />
Esta afirmación la matizaremos más adelante.<br />
Pero, ¿cuándo se puede considerar que el PER es bajo y cuándo es alto?<br />
Un mismo nivel de PER puede ser bajo para una acción y alto para otra. No obstante, se pueden utilizar<br />
algunas referencias para valorar el nivel del PER:<br />
a) Comparar con el PER histórico de la acción: si una acción ha presentado históricamente un PER<br />
entorno a 10 y su PER actual es de 20, quiere decir que la acción está cara.<br />
Si, por el contrario, esta acción se ha movido históricamente con un PER de 30 y actualmente su PER es de<br />
20, entonces la acción está barata.<br />
b) Comparar con el PER medio del sector: si, por ejemplo, las empresas constructoras presentan un PER<br />
medio de 15, y una de ellas cotiza con un PER de 25, quiere decir que comparativamente esta acción está<br />
cara.<br />
Otra comparación del PER es con el tipo de interés del mercado:<br />
El inverso del PER (es decir, beneficios por acción / cotización) equivale a la rentabilidad teórica que ofrece<br />
la acción (decimos teórica, porque la rentabilidad real dependerá de como se comporte el precio de la<br />
acción).<br />
Ejemplo: un PER de 20 equivale a una rentabilidad implicita de 5% (= 1 / 20). Podríamos comparar este 5%<br />
con el tipo de interés de la Deuda Pública (renta fija).<br />
La renta variable, al implicar un mayor riesgo que la renta fija, debe ofrecer, en principio, un tipo de interés<br />
superior. El inversor debe evaluar si la diferencia que presenta sobre el rendimiento de la renta fija es lógica<br />
(la acción está bien valorada), es pequeña (la acción está barata), o es excesiva (la acción está cara).<br />
Ejemplo: Supongamos que el tipo de interés de la Deuda Pública es actualmente del 4%. Si una acción<br />
cotiza con:<br />
Un PER de 10: implica una rentabilidad implicita del 10% (= 1 / 10)<br />
Un PER de 20: implica una rentabilidad implicita del 5% (= 1 / 20)<br />
Un PER de 40: implica una rentabilidad implicita del 2,5% (= 1 / 40)<br />
Para evaluar si estos niveles de rentabilidad implícita son lógicos en relación con el tipo de la Deuda Pública,<br />
el inversor podría analizar cual ha sido históricamente la diferencia de rentabilidad que ha venido ofreciendo<br />
la acción frente al tipo de interés de la Deuda Pública en cada momento.<br />
No obstante, el PER tiene otra lectura:<br />
PER alto: significa que los accionistas están dispuestos a pagar mucho por la acción porque esperan que los<br />
beneficios de la empresa crezcan sustancialmente en el futuro.<br />
PER bajo: los accionistas pagan poco por la acción porque no esperan que los beneficios de la empresa<br />
crezcan demasiado.<br />
Veamos un ejemplo:<br />
La cotización de una acción es de 1.000 ptas. y el BPA es de 20 ptas., por lo que su PER es de 50 (= 1.000 /<br />
20). Este PER es muy elevado, pero si el BPA estimado para el próximo año es de 40 ptas., el PER de esta<br />
inversión se reducirá (1.000 / 40 = 25).<br />
En definitiva, se compra a un PER elevado, anticipando un fuerte crecimiento en beneficios que rebaje<br />
el PER futuro de la inversión.<br />
¿Y por qué no esperar a comprar al próximo año cuando el PER se haya reducido? Porque, probablemente,<br />
si los beneficios siguen creciendo, la cotización de la acción ya no sea de 1.000 ptas., sino sustancialmente<br />
más elevada.<br />
Por tanto, un PER alto es típico de empresas con fuertes crecimientos de beneficios, mientras que un PER<br />
bajo es típico de empresas con beneficios estancados.<br />
Ejemplo: hay una empresa que cotiza en la Bolsa de Madrid, Zeltia, que experimentó una fuerte subida,<br />
llegando a cotizar con un PER de 50, el más alto de todo el mercado.<br />
Si se hubiera seguido el principio de que un PER alto indica que la acción está cara y que, por lo tanto, hay<br />
que vender, se debería haber vendido esta acción.<br />
Resulta que el PER era muy alto porque el mercado preveía un fuerte crecimiento de sus beneficios. De<br />
hecho, esta acción continuó subiendo, llegando a revalorizarse un 200% adicional.<br />
Precio / valor contable<br />
Es otro indicador que se utiliza y que se calcula dividiendo la cotización de la acción por su valor<br />
contable.<br />
El valor contable, como ya vimos en la lección anterior, se calcula dividiendo el patrimonio neto de la<br />
empresa entre el número de acciones.<br />
Ejemplo: una empresa tiene un Activo de 1.000 millones de ptas. y un Pasivo (exigible) de 400 millones de<br />
ptas. El número de acciones es de 1.000.000. Calcular el valor contable de esta acción:<br />
Valor contable de la acción = Patrimonio neto / nº de acciones<br />
Valor contable de la acción = (1.000.000.000 &#8211; 600.000.000 ) / 1.000.000<br />
Por tanto, el valor contable de esta acción es de 600 ptas.<br />
Ahora, comparamos su cotización con este valor contable. Supongamos que la acción cotiza a 1.200 ptas.<br />
Precio / Valor contable = 1.200 / 600 = 2<br />
Es decir, se estaría pagando en bolsa dos veces el valor contable de la acción. Cuanto mayor sea este<br />
ratio más caro está el valor de la acción. De todos modos, ya vimos en la lección anterior que el valor<br />
contable de la empresa es poco representativo de cuál es el verdadero valor de la empresa.<br />
¿ Los distintos ratios son siempre coincidentes en señalar si la acción está cara o barata ?<br />
No necesariamente, de hecho puede ocurrir, por ejemplo, que el PER sea elevado, mientras que el Precio /<br />
Valor contable sea bajo, o que el PER suba mientras que el BPA baje.<br />
¿Cómo actuar en estas circunstancias? El ratio más representativo y al que hay que darle mayor<br />
relevancia es al PER.<br />
De todos modos, la información que facilitan los ratios bursátiles hay que tomarla a título indicativo<br />
(no son leyes matemáticas: un PER alto no necesariamente indica que la acción está cara).<br />
Hay que tratar de conocer el por qué de los valores de estos ratios, a qué responden: ¿está la empresa<br />
en fase de expansión?, ¿ha experimentado la acción una fuerte subida porque se esté especulando?, ¿hay<br />
algún inversor que esté acumulando títulos con vistas a una posible fusión?, etc.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 6ª<br />
Operaciones a plazo</p>
<p style="text-align: justify;">En las operaciones a plazo, una de las partes realiza su contraprestación en un momento futuro determinado:<br />
Compras a plazo (por ejemplo a 1 mes): el comprador recibe los títulos adquiridos el día de cierre de la<br />
operación, pero no tiene que realizar el pago hasta dentro de 1 mes.<br />
Ventas a plazo (por ejemplo a 1 mes): el vendedor recibe el dinero de la venta el día de cierre de la<br />
operación, pero no tiene que realizar la entrega de los títulos hasta dentro de 1 mes.<br />
¿Cúando se realizan operaciones a plazo?<br />
Compras a plazo: el comprador espera que el precio futuro de la acción suba.<br />
Ejemplo: Compra una acción de Telefónica por 2.000 ptas. teniendo que realizar el pago de la opeación<br />
dentro de 1 mes.<br />
El comprador espera que dentro de 1 mes ese título valga, por ejemplo, 2.500 ptas., por lo que podría<br />
venderlo, pagar las 2.000 ptas. que debe y quedarse con las 500 ptas. restantes. De esta manera ganaría<br />
dinero sin haber invertido nada.<br />
Venta a plazo: el vendedor espera que el precio de la acción baje.<br />
Ejemplo: Vende a plazo títulos de Telefónica por 2.000 ptas. esperando que dentro de 1 mes sólo valgan, por<br />
ejemplo, 1.500 ptas.<br />
El vendedor recibirá ahora 2.000 ptas. y dentro de 1 mes, cuando tenga que entregar las acciones, espera<br />
poder comprarlas en el mercado por 1.500 ptas, ganando la diferencia.<br />
En operaciones a plazo, el inversor (ya sea comprador o vendedor) tendrá que entregar una garantía (hasta<br />
un 50% del precio de la operación) para responder del cumplimiento de su obligación futurua.<br />
¿Cuál es el riesgo de esta operatoria? que el precio de la acción evolucione en sentido contrario al que<br />
espera el inversor.<br />
Compra a plazo: si dentro de 1 mes, las acciones de Telefónica en lugar de 2.500 ptas. sólo valen 1.500<br />
ptas., el comprador, además de vender los títulos para pagar su deuda, tendrá que poner dinero adicional.<br />
Venta a plazo: si dentro de 1 mes, las acciones de Telefónica en lugar de 1.500 ptas. valen 3.000 ptas., al<br />
vendedor le saldra la operación más cara de lo previsto, perdiendo dinero.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 7ª<br />
Operaciones a crédito</p>
<p style="text-align: justify;">Las operaciones a crédito funcionan como una operación al contado:<br />
En el día de cierre de la operación, el comprador entrega el dinero y el vendedor entrega los títulos.<br />
La diferencia radica en que una de las partes realiza su contraprestación gracias al crédito que recibe de la<br />
entidad financiera que intermedia la operación:<br />
Compras a crédito: el comprador recibe un crédito de la entidad intermediadora con el que paga la compra<br />
de las acciones.<br />
Ventas a crédito: el vendedor recibe prestado de la entidad intermediadora las acciones que entrega al<br />
comprador.<br />
En estas operaciones, al igual que en las operaciones a plazo, el inversor tiene que entregar una garantía<br />
que puede oscilar entre el 10% y el 50% del importe de la operación. Además:<br />
En las compras a crédito, las acciones compradas quedan garantizando el buen fin de la operación.<br />
En las ventas a crédito, el importe recibido queda garantizando el buen fin de la operación.<br />
Estas garantías constituidas puede que haya que ir incrementándolas:<br />
En las compras a crédito hemos visto que las acciones garantizan la operación, por lo que si su cotización<br />
baja el comprador tendrá que aportar garantías dinerarias adicionales.<br />
En las ventas a crédito, el dinero recibido garantiza la compra futura de las acciones que hay que devolver,<br />
por lo que si el precio de la acción sube el vendedor tendrá que aportar dinero adicional para recomponer su<br />
garantía.<br />
Ventajas de la operación:<br />
El inversor multiplica el volumen de la operación que puede realizar:<br />
Ejemplo: si un inversor tiene un millon de pesetas y quiere comprar títulos de Fiat que cuestan 1.000 ptas.,<br />
podrá comprar al contado 1.000 títulos.<br />
Si realiza esta operación a crédito y tiene que constituir una garantía del 50%, podría entrar en un operación<br />
de 2.000.000 ptas., comprando 2.000 acciones.<br />
De esta manera, el inversor multiplicaría por 2 el posible beneficio (aunque también multiplicaría por 2 la<br />
posible pérdida).<br />
Si la garantía que tuviera que constituir fuera del 25%, podría realizar una operación de 4.000.000 ptas.<br />
(compra de 4.000 acciones), multiplicando por 4 el posible beneficio, así como la posible pérdida.<br />
Otras consideraciones:<br />
Las operaciones a crédito no se pueden realizar con cualquier acción, sino sólo con aquellas que autoriza<br />
el organismo recto de la bolsa (que serán los títulos más líquidos del mercado).<br />
Las operaciones a créditos se suelen realizar por un plazo de 1 a 3 meses, aunque podrían ser a mayor<br />
plazo.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 8ª<br />
Obligaciones convertibles</p>
<p style="text-align: justify;">Las obligaciones convertibles son, como su propio nombre indica, obligaciones:<br />
Títulos de renta fija que ofrecen al inversor una rentabilidad determinada hasta su vencimiento.<br />
Pero son también convertibles:<br />
El inversor podrá en determinadas fechas optar por cambiar estas obligaciones por acciones de la<br />
empresa emisora.<br />
La posibilidad de conversión se puede ejercer en determinadas fechas prefijadas: por ejemplo, al año de la<br />
emisión, a los 2 años y a los 3 años.<br />
A cambio de ofrecer esta posibilidad de conversion, las obligaciones convertibles ofrecen un tipo de interés<br />
inferior al de las obligaciones ordinarias.<br />
Las obligaciones convertibles, como el resto de obligaciones, cotizan en el mercado.<br />
¿Por cuántas acciones se puede canjear cada obligación?<br />
En el momento de emisión de estas obligaciones no se conoce el número exacto de acciones por las que se<br />
podrán canjear en cada fecha, lo que si está establecido es el sistema que se va a utilizar para su cálculo.<br />
La formula de cálculo suele ser la siguiente:<br />
Valor nominal de la obligación dividido por la cotización media de la acción durante un periodo determinado<br />
antes de la fecha de conversión (por ejemplo, durante el mes previo).<br />
A la cotización media de la acción se le suele aplicar un descuento (entre un 5% y un 20%) para hacer la<br />
conversión más atractiva.<br />
Ejemplo: supongamos una obligación convertible cuyo valor nominal es de 1.000 ptas. La cotización media<br />
de la acción en el mes previo a la fecha de conversión es de 125 ptas. A este precio se le aplica un<br />
descuento del 20%<br />
Nº de acciones = 1.000 / (125 * 0,80) = 10 acciones<br />
Es decir, por cada obligación se recibirán 10 acciones de la empresa.<br />
¿Cuándo será interesante optar por la conversión?<br />
El inversor deberá comparar el precio de cotización de la obligación convertible con el valor de mercado de<br />
las acciones que puede recibir a cambio:<br />
Ejemplo: supongamos que la obligación convertible cotiza en la fecha de conversión a 1.200 ptas., mientras<br />
que la acción cotiza a 130 ptas.<br />
En este caso, el valor de las 10 acciones a recibir (1.300 ptas.) es mayor que el valor de cotización de la<br />
obligación por lo que conviene convertir.<br />
Si, por el contrario, las acciones cotizan a 110 ptas. entonces el valor de las 10 acciones es 1.100 ptas.,<br />
inferior al la cotización de la obligación, por lo que no interesa convertir.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 9ª<br />
Obligaciones con warrants</p>
<p style="text-align: justify;">Son obligaciones normales que llevan incorporadas un título adicional que se denomina &#8220;warrant&#8221;.<br />
El warrant es un derecho a comprar en un momento futuro un número determinado de acciones a un precio fijado.<br />
Es un derecho y no una obligación: el inversor podrá optar por ejercitar dicho warrant (y comprar las acciones) o<br />
por no ejercitarlo, dejándolo vencer.<br />
La obligación y el warrant, aunque se emiten juntos, son dos títulos independientes: el obligacionista podrá<br />
mantener los dos, vender uno de ellos, o vender los dos. Ambos títulos cotizan en la bolsa.<br />
La obligación con warrant tiene cierto parecido con la obligación convertible, pero hay algunas diferencias<br />
importantes:<br />
En la obligación convertible no se conoce en el momento de su emisión el precio al que se valorarán las acciones.<br />
En el warrant este precio sí está determinado (por ej. 1.500 ptas.).<br />
La obligación convertible es un único título (si el inversor acude a la conversión deja de ser obligacionista y se<br />
convierte en accionista). En las obligaciones con warrants, si el inversor ejercita el warrant será al mismo tiempo<br />
obligacionista y accionista.<br />
En las obligaciones convertibles el inversor podrá tan sólo en fechas muy determinadas optar por la conversión<br />
(por ej. al año de la emisión, a los 2 y a los 3 años). El warrant se puede ejercitar durante un periodo más o menos<br />
extenso (por ejemplo, durante todo el 2º año de vida de la obligación).<br />
¿Cuándo se ejercitará el warrant? cuando el precio al que permita comprar las acciones sea inferior a su precio<br />
de mercado<br />
Ejemplo: Una obligación de Volkswagen lleva un warrant que permite comprar 5 acciones de esta sociedad a 20<br />
euros cada una. Este warrant se puede ejercitar durante el 3º año de vida de la obligación.<br />
Si durante ese año en algún momento las acciones de esta empresa cotizan por encima de los 20 euros, interesa<br />
ejercitar el warrant, ya que permite comprar acciones a 20 euros y acto seguido venderlas en el mercado ganando<br />
la difrencia.<br />
Si, por el contario, durante todo ese año estas acciones cotizan por debajo de 20 euros no se ejercitará el warrant:<br />
para qué comprar acciones a 20 euros si se pueden comprar en el mercado más baratas.<br />
Las obligaciones con warrants ofrecen, por tanto, un atractivo adicional frente a las obligaciones normales, de<br />
ahí que su tipo de interés sea inferior al de estas últimas.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 10ª<br />
Opciones</p>
<p style="text-align: justify;">La opción es un título que da a su poseedor el derecho a comprar o vender una acción a un precio<br />
fijado, en una fecha futura determinada.<br />
El precio de la opcion se denomina prima.<br />
Hay dos tipos de opciones:<br />
Opción de compra: se denomina &#8220;call&#8221; y da derecho a comprar una acción en una fecha futura a un precio<br />
determinado. El que ha vendido la opcion estará obligado, en su caso, a vender la acción al que ejercita la<br />
opción.<br />
Opción de venta: se denomina &#8220;put&#8221; y da derecho a vender una acción en una fecha futura a un precio<br />
determinado. El que ha vendido la opcion estará obligado, en su caso, a comprar la acción al que ejercita la<br />
opción.<br />
Es importante subrayar que la opción otorga un derecho, no una obligación: su poseedor podrá<br />
ejercitarla o no.<br />
En la bolsa se negocian opciones sobre acciones concretas o sobre índices (por ejemplo sobre el Ibex-<br />
35).<br />
¿Cuándo se ejercita la opción?<br />
Opción de compra: se ejercita cuando el precio de ejercicio de la opción es inferior al precio de la acción en<br />
el mercado.<br />
Ejemplo: se compra una opción que permite comprar una acción de BBVA el 31 de marzo del 2001 a 3.000<br />
ptas. Si llegado este día la acción de BBVA cotiza a un precio superior se ejercita la opción: se compra a<br />
3.000 y se vende en el mercado a un precio superior, ganando la diferencia.<br />
Si la acción de BBVA cotiza ese día por debajo de 3.000 ptas. la opción no se ejercita y vence sin tener<br />
ningún valor (para que comprar a 3.000 ptas si se puede comprar en el mercado a un precio inferior).<br />
Opción de venta: se ejercita cuando el precio de ejercicio de la opción es superior al precio de la acción en<br />
el mercado.<br />
Ejemplo: se compra una opción que permite vender una acción de BBVA el 31 de marzo del 2001 a 3.000<br />
ptas. Si llegado este día la acción de BBVA cotiza a un precio inferior se ejercita la opción: se compra la<br />
acción en el mercado y se vende a 3.000, ganando la diferencia.<br />
Si la acción de BBVA cotiza ese día por encima de 3.000 ptas. la opción no se ejercita (para que vender a<br />
3.000 ptas si se puede vender en el mercado a un precio superior).<br />
¿Por qué se comercializan opciones?<br />
Operaciones de cobertura: permite eliminar el riesgo de fluctuación de las cotizaciones en operaciones de<br />
ingeniería fianciera.<br />
Especulación: permite lograr unos beneficios muy superiores que si se compra directamente la acción.<br />
Ejemplo: la acción deTelefónica cotiza en la actualidad a 3.000 ptas y también se pueden comprar opciones<br />
a ejercitar dentro de 1 mes que permiten comprar esta acción a 3.000 ptas. El precio de la opción es de 500<br />
ptas.<br />
Si nuestro presupuesto es de 3.000 ptas. podemos comprar 1 acción o comprar 6 opciones.<br />
Si dentro de un mes la acción de Telefónica cotiza a 4.000 ptas., si hubiéramos comprado 1 acción<br />
habríamos ganado 1.000 ptas, pero si hubiéramos comprado 6 opciones las ganancias serían de 3.000 ptas.<br />
(500 ptas. por cada opción: 1.000 ptas. por la diferencia entre el precio al que secompra y se vende la<br />
acción, menos 500 ptas. del precio de la opción).<br />
Pero no todos son ventajas, las opciones implican un riego mucho más elevado: si dentro de 1 mes la<br />
acción de Telefónica sigue a 3.000 ptas, si hubiéramos comprado la acción no habríamos ganado ni perdido<br />
nada, pero si hubiéramos comprado las 6 opciones, estas no tendrían ningún valor y habríamos perdido todo<br />
el importe de nuestra inversión.<br />
¿Cuándo se compran opciones?<br />
Opciones &#8220;call&#8221;: cuando se espera que la cotización de la acción va a subir<br />
Opciones &#8220;put&#8221;: cuando se espera que la cotización de la acción va a bajar.<br />
¿Quienes compran y venden opciones? compran opciones los particulares, las empresas o cualquier<br />
entidad interesada; venden opciones las entidades financieras.<br />
Fecha de ejercicio de la opción: hay dos modelos:<br />
Opción americana: se puede ejercer durante todo el tiempo que va desde que se compra hasta su fecha de<br />
vencimiento.<br />
Opción europea: sólo se puede ejercer en la fecha de vencimiento</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 11ª<br />
Futuros</p>
<p style="text-align: justify;">El futuro es un contrato por el que se acuerda comprar o vender una acción a un precio fijado, en una<br />
fecha futura determinada.<br />
La diferencia con la opción es que mientras ésta representa un derecho, que se podrá ejercitar o no, el<br />
futuro es una obligación, es decir, llegada la fecha de vencimiento del contrato hay que comprar (o vender) la<br />
acción.<br />
El inversor puede contratar un futuro como comprador o como vendedor.<br />
En los mercados se negocian futuros sobre determinadas acciones (las de mayor contratación) y sobre<br />
índices.<br />
Son contratos estándares: por ejemplo, en el mercado de futuros de España (MEFF) se negocian futuros<br />
sobre determinadas acciones y, en cada momento, para 4 vencimientos distintos (el 3º viernes de los meses<br />
de marzo, junio, septiembre y diciembre).<br />
Aunque los futuros tengan un vencimiento determinado, el inversor puede deshacer su posición en<br />
cualquier momento, realizando la operación contraria:<br />
Ejemplo, compro a principios de enero un futuro sobre Telefónica con vencimiento 21 de junio. Si en febrero<br />
quiero deshacer esta posición sólo tengo que vender un futuro sobre Telefónica con el mismo vencimiento y<br />
las dos operaciones se anulan.<br />
Cuando se contrata un futuro no hay que pagar nada, únicamente entregar una garantía que viene a oscilar<br />
entre el 15% y el 20% del precio del futuro.<br />
El precio del futuro se mueve en paralelo con el de la acción y responde a la siguiente fórmula:<br />
Precio del futuro = precio de la acción + intereses por ese importe hasta la fecha de vencimiento -<br />
dividendos estimados que vaya a pagar la acción durante ese periodo.<br />
Los futuros se utilizan, al igual que las opciones, para:<br />
Operaciones de cobertura, eliminando el riesgo de fluctuación de la cotización.<br />
Especular, ya que, cómo sólo exige entregar en garantía un porcenaje de su precio, permite multiplicar el<br />
volumen de la posición y, por tanto, el posible beneficio o la posible pérdida.<br />
Ejemplo: una acción de Telefónica vale 1.000 ptas. y la compra de un futuro sobre esta acción exige una<br />
garantía del 20% de su valor (que suponemos que en ese momento también es de 1.000 ptas.). Si tengo un<br />
presupuesto de 1.000 ptas. puedo comprar una acción o 5 futuros.<br />
Si llegado el vencimiento del futuro la acción vale 1.500 ptas. entonces si hubiera comprado 1 acción habría<br />
ganado 500 ptas. pero si hubiera comprado 5 futuros habría ganado 2.500 ptas.<br />
Si, por el contrario, en dicho vencimiento la acción valiera 500 ptas, entonces si hubiera comprado 1 acción<br />
habría perdido 500 ptas y si hubiera comprado 5 futuros mi pérdidas serían de 2.500 ptas.<br />
Por tanto, operar con futuros exige mucha precaución, por lo que sólo se recomienda a inversores<br />
expertos.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 12ª<br />
Ampliación de capital</p>
<p style="text-align: justify;">Las ampliaciones de capital pueden ser:<br />
Liberadas: el accionista no tiene que desembolsar nada, ya que se hacen con cargo a las reservas de la<br />
empresa (hay un traspaso contable de reservas a capital); la empresa emite nuevas acciones que entrega a<br />
los accionistas antiguos en proporción a su participación.<br />
A la par: Se emiten por su valor nominal (si las acciones tienen un valor nominal de 1.000 ptas. se emiten<br />
por dicho importe).<br />
Con prima: se emiten por encima de su valor nominal (por ejemplo, acciones con valor nominal de 1.000<br />
ptas. se emiten por un precio de 1.500 ptas).<br />
Cuando una empresa realiza una ampliación de capital, los accionistas antiguos tienen derecho de<br />
suscripción preferente:<br />
Pueden suscribir las nuevas acciones, con preferencia sobre terceros inversores, en proporción a su<br />
participación.<br />
En situaciones muy concretas los accionistas pueden renunciar en Junta General de Accionistas a estos<br />
derechos (por ejemplo, cuando la empresa adquiere otra sociedad y paga la adquisición con acciones de<br />
nueva emisión).<br />
El derecho de suscripción preferente defiende los intereses de los accionistas actuales, evitando que<br />
pierdan valor con la ampliación de capital:<br />
Ejemplo: una sociedad tiene 100 acciones emitidas, con un valor nominal 1.000 ptas y su cotización en el<br />
mercado es de 5.000 ptas.<br />
Realiza una ampliación de capital emitiendo 100 nuevas acciones a su valor nominal.<br />
Tras la ampliación, el valor de la empresa será igual a su valor anterior (500.000 ptas.) más el importe de la<br />
ampliación (100.000 ptas.), en total 600.000 ptas.<br />
¿Cuál será ahora el valor de cada acción? será igual al valor de la empresa (600.000 ptas.) dividido por el<br />
número de acciones (200); es decir, cada acción valdrá 3.000 ptas.<br />
El accionista antiguo ha visto disminuir el valor de su acción de 5.000 ptas. a 3.000 ptas., y este descenso de<br />
valor se compensa con el derecho de suscripción preferente.<br />
¿Qué se puede hacer con los derechos de suscripción preferentes?<br />
Ejercitarlos, adquiriendo las nuevas acciones a las que den derecho.<br />
Venderlos en el mercado, ya que estos derechos cotizan durante el periodo de suscripción. Un inversor que<br />
no sea accionista y que quiera comprar acciones nuevas tendrá primero que adquirir los derechos de<br />
suscripción necesarios.<br />
¿Cómo se calcula el valor de estos derechos de suscripción preferente?<br />
Su valor será igual a la diferencia entre el valor de la acción antes de la ampliación de capital y después.<br />
Ejemplo: una sociedad tiene en circulación 500 acciones, de valor nominal 200 ptas., que cotizan en bolsa a<br />
1.000 ptas. El valor de la empresa es, por tanto, de 500.000 ptas.<br />
Realiza una ampliación de capital, emitiendo 100 nuevas acciones, con un valor de emisión de 400 ptas.<br />
cada una.<br />
Tras la ampliación, el valor de la empresa será de 500.000 + (100 * 400) = 540.000 ptas.<br />
Y el valor de cada acción será 540.000 / 600 = 900 ptas.<br />
Por tanto, el derecho de suscripción preferente será 1000 &#8211; 900 = 100 ptas.<br />
De esta manera, el accionista antiguo no se ve perjudicado:<br />
Antes tenía una acción que valía 1.000 ptas., y con la ampliación de capital tendrá una acción que valdrá 900<br />
ptas. y un derecho de suscripción preferente valorado en 100 ptas.<br />
¿Cuántos derechos de suscripción preferentes son necesarios por cada acción nueva?<br />
El número de derechos necesarios viene dado por la proporción entre el número de acciones viejas y el<br />
número de acciones nuevas.<br />
En el ejemplo anterior, la proporción entre acciones viejas y acciones nuevas es de 5 a 1 (había 500<br />
acciones viejas y emiten 100 acciones nuevas), por tanto, para adquirir una acción nueva hay que tener 5<br />
derechos de suscripción preferente.<br />
¿Cuánto pagará el nuevo inversor? pagará el valor de la nueva acción (400 ptas.), más el importe de 5<br />
derechos de suscripción (500 ptas); en total pagará 900 ptas, que es justamente el valor que van a tener las<br />
acciones tras la ampliación.<br />
Un accionista antiguo que tuviera 5 acciones sólo tendrá que pagar el valor de emisión de la nueva acción<br />
(400 ptas.), ya que posee los derechos de suscripción necesarios.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 13ª<br />
Cotizaciones y tipos de interés</p>
<p style="text-align: justify;">Existe una relación inversa entre cotizaciones y tipos de interés:<br />
Si los tipos de interés suben las cotizaciones tienden a bajar.<br />
Si los tipos de interés bajan, las cotizaciones tienden a subir.<br />
¿A qué responde esta relación?<br />
Hay varias explicaciones, pero la principal es el juego de los tipos de interés en los modelos de valoración de<br />
las acciones.<br />
El mercado valora una acción descontando al momento actual los dividendos futuros que espera que va a<br />
recibir dicha acción.<br />
Este valor actual disminuye en la medida que aumente el tipo de descuento que se aplique a los dividendos,<br />
y este tipo de descuento depende en gran medida de los tipos de interés del mercado.<br />
Ejemplo: El dividendo esperado por una acción para el próximo año es de 1.000 ptas.<br />
¿Cuál es el valor actual de este dividendo? Dependerá del tipo de descuento que se aplique:<br />
Si se aplica un 5%, el valor actual será 1.000 / 1,05 = 952 ptas.<br />
Si se aplica un 8%, el valor actual será 1.000 / 1,08 = 920 ptas.<br />
Si se aplica un 12%, el valor actual será 1.000 / 1,12 = 893 ptas.<br />
Se puede ver, por tanto, cómo al aumentar el tipo de descuento disminuye el valor actual del dividendo del<br />
año 1. Como el valor de una acción es la suma de todos sus dividendos futuros descontados, al subir los<br />
tipos de interés la cotización tenderá a bajar.<br />
También hay otras razones que explican esta relación inversa entre tipos de interés y cotizaciones:<br />
Si suben los tipos de interés aumenta la rentabilidad de los títulos de renta fija, se hacen más atractivos, por<br />
lo que muchos inversores venderán acciones y comprarán renta fija, haciendo caer las cotizaciones.<br />
Si suben los tipos de interés aumenta la carga financiera de las empresas, lo que hace disminuir sus<br />
beneficios, afectando negativamente a la cotización.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 14ª<br />
Cotizaciones e inflacción</p>
<p style="text-align: justify;">La inflacción y las cotizaciones también evolucionan de manera inversa:<br />
Si la inflacción sube las cotizaciones tienden a bajar<br />
Si la inflacción baja las cotizaciones tienden a subir<br />
Hay diversas razones que explican esta relación contraria:<br />
Si sube la inflación las autoridades monetarias elevarán los tipos de interés para tratar de controlar esta<br />
subida de precios, y ya hemos visto en la lección anterior como el aumento de los tipos de interés afecta<br />
negativamente a las cotizaciones.<br />
El aumento de la inflación repercute en un incremento de los costes de las empresas con el consiguiente<br />
impacto negativo en sus beneficios. Esto se traduce en una caída en las cotizaciones.<br />
Al aumentar la inflación la capacidad adquisitiva de las familias se resiente, por lo que disminuye su ahorro y,<br />
por tanto, la posibilidad de destinar fondos excedentarios a invertir en bolsa.<br />
Al elevarse la inflación disminuye la rentabilidad real de las acciones, reduciéndose su atractivo para el<br />
inversor.<br />
Vamos a ver con más detalle el concepto de rentabilidad real:<br />
La rentabilidad que ofrece cualquier inversión (en este caso, acciones) se denomina rentabilidad nominal:<br />
Ejemplo: se adquiere una acción de Telefónica por 1.000 ptas. Transcurrido un año se han recibido 50 ptas.<br />
de dividendos y la acción cotiza a 1.100. Por tanto, se han ganando 150 ptas, lo que implica una rentabilidad<br />
nominal del 15% (= 150 / 1000).<br />
Pero los precios de los productos también aumentan con el tiempo:<br />
Supongamos que al cabo del año la subida de precios (inflación) ha sido del 10% (lo que antes valía 100<br />
ptas. ahora vale 110 ptas.).<br />
La rentabilidad real es la diferencia entre la rentabilidad nominal y la inflación:<br />
En el ejemplo, la rentabilidad real es del 5% (15% &#8211; 10%).<br />
Esta rentabilidad real es la que interesa al inversor ya que es la que determina si ha habido un<br />
incremento de su riqueza y en qué cuantía.<br />
Por tanto, el aumento de la inflación hace disminuir la rentabilidad real y, con ello, el atractivo de cualquier<br />
inversión.<br />
Si en el ejemplo anterior, la inflación es del 20% en lugar el 10%, entonces la rentabilidad real de esta acción<br />
sería negativa (-5%), por lo que no tendría ningún interés para un inversor.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 15ª<br />
Volatilidad de la acción</p>
<p style="text-align: justify;">La volatilidad de una acción hace referencia a las oscilaciones que presenta su cotización:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa5.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-189" title="bolsa5" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa5-300x113.gif" alt="" width="300" height="113" /></a><br />
El grado de oscilación que presenta una acción se mide con un indicador denominado BETA:<br />
Este indicador compara la volatilidad de la acción con la que presenta la bolsa en su conjunto.<br />
La BETA es la covarianza de la cotización de la acción (variable X) y de un índice representativo del<br />
mercado, por ejemplo el Ibex-35, (variable Y), dividida por la varianza de la variable &#8220;x&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa6.gif"><img class="alignnone size-full wp-image-190" title="bolsa6" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa6.gif" alt="" width="258" height="88" /></a><br />
Donde:<br />
Xi es la cotización de la acción en cada momento del periodo considerado<br />
Xm es la media de la cotización de la acción en dicho periodo<br />
Yi es el valor que toma el índice del mercado en cada momento del periodo<br />
Ym es la media de dicho índice durante el periodo considerado<br />
¿Cómo se calcula?<br />
Se toma un periodo histórico relativamente amplio, por ejemplo 5 años.<br />
Se toma la cotización de la acción y el valor del índice del mercado en cada día de dicho periodo.<br />
Se calculan sus valores medios y se aplica la fórmula anterior.<br />
La BETA puede tomar valores positivos y negativos:<br />
BETA &gt; 1: acción de elevada volatilidad, varía más que el mercado<br />
Ejemplo: una acción con una beta del 1,5 significa que históricamente ha oscilado un 50% más que el<br />
mercado, tanto en subidas como en bajadas: si el mercado ha subido un 10%, esta acción ha subido un<br />
15%, y si el mercado ha bajado un 10%, esta acción lo ha hecho en un 15%.<br />
BETA = 1: acción con la misma volatilidad que el mercado.<br />
Ejemplo: si el mercado ha subido un 10%, esta acción ha subido otro 10%, y si el mercado ha bajado un<br />
10%, esta acción ha bajado lo mismo.<br />
BETA &lt; 1: acción de poca volatilidad, varía menos que el mercado<br />
Ejemplo: una acción con una beta del 0,3 significa que dicha acción ha oscilado históricamente un 30% de lo<br />
que lo ha hecho el mercado: si el mercado ha subido un 10%, esta acción ha subido un 3%, y si el mercado<br />
ha bajado un 10%, esta acción ha bajado un 3%.<br />
BETA &lt; 0: es una situación poco habitual pero que se puede presentar; significa que la acción varía en<br />
sentido contrario a lo que lo hace el mercado: si el mercado sube la acción baja y viceversa. Se podrían<br />
distinguir también los tres casos anteriores:<br />
-1 &lt; BETA &lt; 0 : la acción varía en sentido contrario al del mercado, pero con menor intensidad:<br />
Ejemplo: una acción con una Beta de -0,4 significa que si el mercado ha subido un 10% esta acción ha<br />
bajado un 4%, y si el mercado ha bajado un 10%, esta acción ha subido un 4%.<br />
BETA = -1 : la acción oscila igual que el mercado pero en sentido contrario.<br />
BETA &lt; -1 : la acción oscila más que el mercado y en sentido opuesto:<br />
Ejemplo: una acción con una Beta de -1,8% significa que si el mercado ha subido un 10% esta acción ha<br />
bajado un 18%, y si el mercado ha bajado un 10%, esta acción ha subido un 18%.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 16ª<br />
Análisis técnico: Introducción</p>
<p style="text-align: justify;">En el estudio del comportamiento de las acciones, con vistas a tratar de predecir su evolución futura, se<br />
utilizan dos tipos de análisis:<br />
Análisis fundamental<br />
Análisis técnico<br />
a) Análisis fundamental<br />
Se basa en el estudio de toda la información económica-financiera disponible sobre la empresa (balance,<br />
cuenta de resultados, ratios financieros, etc.), así como de la información del sector, de la coyuntura<br />
macroeconómica, etc.<br />
En definitiva, se estudia cualquier información que pueda servir para tratar de predecir el comportamiento<br />
futuro de la empresa.<br />
Con este análisis se determinan los puntos fuertes y débiles de la empresa, por ejemplo:<br />
Solidez financiera (peso del patrimonio neto dentro del pasivo).<br />
Liquidez (si la empresa dispone de los fondos suficientes con los que ir atendiendo sus pagos).<br />
Gastos (viendo si la empresa es cada vez más eficiente y viene reduciendo sus gastos o si, por el contrario,<br />
sus gastos están descontrolados).<br />
Rentabilidad (sobre volumen de venta, sobre fondos propios, etc.)<br />
El análisis fundamental estudia cómo viene evolucionando la empresa en estos y otros conceptos, y cómo<br />
compara con la media del sector.<br />
A partir de ahí, estima el comportamiento futuro de los beneficios, lo que determinará la posible<br />
evolución de la acción.<br />
Si los beneficios van a crecer, incluso más que la media del sector, lo lógico es que la acción se vaya<br />
revalorizando, mientras que si los beneficios están estancados o disminuyen, la cotización irá cayendo.<br />
b) Análisis técnico<br />
Considera que el mercado proporciona la mejor información posible sobre el comportamiento de la<br />
acción. Analiza como se ha comportando ésta en el pasado y trata de proyectar su evolución futura.<br />
El análisis técnico se basa en tres premisas:<br />
La cotización evoluciona siguiendo unos determinados movimientos o pautas.<br />
El mercado facilita la información necesaria para poder predecir los posibles cambios de tendencia.<br />
Lo que ocurrió en el pasado volverá a repetirse en el futuro<br />
El análisis técnico trata de anticipar los cambios de tendencia:<br />
Si la acción está subiendo busca determinar en que moménto está subida va a terminar y va a comenzar la<br />
caída, y lo mismo cuando la acción está cayendo.<br />
El análisis técnico utiliza charts (gráficos de la evolución de la cotización) y diversos indicadores<br />
estadísticos que analizan las tendencias de los valores.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 17ª<br />
Tendencias</p>
<p style="text-align: justify;">El Análisis Técnico parte de que las cotizaciones se mueven por tendencias:<br />
Las cotizaciones puede reflejar muchos movimientos de zig-zag, pero en el fondo siguen una dirección (tendencia).</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa7.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-191" title="bolsa7" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa7-300x224.gif" alt="" width="300" height="224" /></a><br />
El Análisis Técnico trata de detectar cual es esta tendencia y busca anticiparse a los posibles cambios<br />
de la misma.<br />
La Teoría Dow (desarrollada por el analista que lanzó el índice Dow-Jones) habla de tres tipos de<br />
tendencias:<br />
Tendencia principal: es la tendencia básica, la que marca la evolución del valor a largo plazo y cuya duración puede superar el año. Para el Análisis Técnico esta tendencia es la que tiene mayor importancia.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa8.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-192" title="bolsa8" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa8-300x190.gif" alt="" width="300" height="190" /></a><br />
La tendencia principal puede ser:<br />
Alcista (bull market)<br />
Bajista (bear market)<br />
Lateral u horizontal, en este caso se dice que la cotización se mueve sin una tendencia definida. Cuando<br />
esto ocurre, el Análisis Técnico aconseja no tomar decisiones hasta que no se manifieste nuevamente una<br />
tendencia.<br />
Tendencia secundaria: su duración oscila entre varias semanas y 3-4 meses, y son movimientos que tienen lugar dentro de la tendencia principal.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa9.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-193" title="bolsa9" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa9-300x196.gif" alt="" width="300" height="196" /></a><br />
Tendencias menores: son movimientos a corto plazo, con una duración entre un día y varias semanas.  Para el Análisis Técnico tienen menor importancia ya que son más erráticas y difíciles de predecir.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa10.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-194" title="bolsa10" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa10-300x200.gif" alt="" width="300" height="200" /></a><br />
Las tendencias se desarrollan unas dentro de otras:<br />
La cotización sigue una tendencia principal, pero dentro de ella se desarrollan tendencias secundarias, y<br />
dentro de éstas hay movimientos a corto plazo.<br />
El Análisis Técnico trata de identificar estas distintas tendencias, de manera que le permita estimar la<br />
evolución de la acción a largo plazo, así como cuando dicha evolución puede cambiar.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 18ª<br />
Soportes y resistencias</p>
<p style="text-align: justify;">Un soporte es un nivel de precios en el que se detiene la caída de la cotización y ésta rebota nuevamente al alza<br />
El mercado, entendido como la voluntad de millones de inversores, considera que es un nivel de precios muy bajo, por lo que cuando la cotización alcanza ese valor, las compras se disparan.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa11.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-195" title="bolsa11" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa11-300x209.gif" alt="" width="300" height="209" /></a><br />
Una resistencia es un nivel de precios en el que se detiene la subida de la cotización y ésta rebota hacia abajo.<br />
El mercado considera que es un nivel de precios muy alto, por lo que cuando la cotización alcanza ese valor, las ventas se disparan.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa12.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-196" title="bolsa12" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa12-300x214.gif" alt="" width="300" height="214" /></a><br />
¿Quién fija los soportes y las resistencias?<br />
El propio mercado; no es que los inversores se pongan de acuerdo, simplemente que coinciden en la<br />
valoración que realizan, al entender que un precio es muy elevado (resistencia), o que un precio es muy bajo<br />
(soporte)<br />
Los soportes y las resistencias se detectan al analizar el gráfico de la evolución de la cotización, donde se<br />
puede ver como hay niveles donde la subida de la cotización se detiene y otros en los que se frena la caída.<br />
Los soportes y resistencias tienen una duración determinada, ya que llega un momento donde la cotización<br />
termina superándolos.<br />
Si la tendencia es alcista los soportes y resistencias serán cada vez más altos.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa13.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-197" title="bolsa13" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa13-300x238.gif" alt="" width="300" height="238" /></a><br />
Mientras que si la tendencia es bajista los soportes y resistencias serán cada vez más bajos.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa14.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-198" title="bolsa14" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa14-300x230.gif" alt="" width="300" height="230" /></a><br />
Cuando los soportes y las resistencias son atravesados con cierta fuerza suelen cambiar de papel: el<br />
soporte se convierte en resistencia y viceversa.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa15.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-199" title="bolsa15" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa15-300x106.gif" alt="" width="300" height="106" /></a><br />
Los soportes y las resistencias son más sólidos en la medida que:<br />
Hayan venido actuando durante más tiempo.<br />
Sean mayores los volúmenes de contratación que dan origen al rebote de la cotización.<br />
¿Qué ocurre cuando se superan estos niveles?<br />
Cuando se perfora un soporte, a continuación la cotización suele caer con fuerza: la acción ha roto una<br />
barrera que se ha encontrado en su bajada, y una vez superada ésta, cae libremente.<br />
Cuando se supera una resistencia, la cotización también suele subir con fuerza.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 19ª<br />
Líneas de tendencia</p>
<p style="text-align: justify;">Una línea de tendencia es una línea recta que se traza uniendo:<br />
Sucesivos mínimos, si se trata de una tendencia alcista.<br />
Sucesivos máximos, si se trata de una tendencia bajista.<br />
Para poder dibujar una línea de tendencia se tiene que cumplir:<br />
Si es una tendencia alcista: deben existir dos mínimos consecutivos, de tal manera que el segundo mínimo sea superior al primero.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa16.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-200" title="bolsa16" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa16-300x218.gif" alt="" width="300" height="218" /></a><br />
La línea de tendencia así dibujada se confirma si se vuelve a producir un tercer mínimo que toca la línea que se ha dibujado.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa17.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-201" title="bolsa17" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa17-300x228.gif" alt="" width="300" height="228" /></a><br />
Si es una tendencia bajista: deben existir dos máximos consecutivos, de tal manera que el segundo máximo sea inferior al primero.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa18.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-202" title="bolsa18" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa18-300x222.gif" alt="" width="300" height="222" /></a><br />
Esta línea se confirma si se produce un tercer máximo que toca nuevamente la línea dibujada.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa19.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-203" title="bolsa19" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa19-300x218.gif" alt="" width="300" height="218" /></a><br />
La ruptura de una línea de tendencia normalmente anticipa un cambio de tendencia.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa20.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-204" title="bolsa20" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa20-300x216.gif" alt="" width="300" height="216" /></a><br />
La importancia de una línea de tendencia es mayor en la medida en que:<br />
Ha permanecido durante un mayor tiempo sin ser perforada.<br />
Ha sido probada en más ocasiones, es decir, son numerosas las veces en las que la cotización ha rebotado<br />
al tocar dicha línea.<br />
Cuando una línea de tendencia es perforada con fuerza, suele cambiar su papel:<br />
La que venía actuando de soporte se convierte en resistencia y viceversa.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa21.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-205" title="bolsa21" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa21-300x189.gif" alt="" width="300" height="189" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 20ª<br />
Canal</p>
<p style="text-align: justify;">El canal son dos líneas paralelas en las que una actúa como soporte y otra como resistencia.<br />
Los canales pueden ser:<br />
Alcista</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa22.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-206" title="bolsa22" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa22-300x224.gif" alt="" width="300" height="224" /></a><br />
Bajista</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa23.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-207" title="bolsa23" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa23-300x228.gif" alt="" width="300" height="228" /></a><br />
Una estrategia que se puede utilizar si el canal es de suficiente amplitud es comprar cuando el valor está cerca de la base y vender cuando está cerca del techo.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa24.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-208" title="bolsa24" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa24-300x229.gif" alt="" width="300" height="229" /></a><br />
En un canal alcista, cuando la acción no toca su techo puede ser indicio de un futuro cambio de tendencia.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa25.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-209" title="bolsa25" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa25-300x204.gif" alt="" width="300" height="204" /></a><br />
Lo mismo ocurre en un canal bajista, cuando la cotización no llega a tocar la base.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa26.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-210" title="bolsa26" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa26-300x207.gif" alt="" width="300" height="207" /></a><br />
Un principio que se cumple a menudo es que cuando una cotización sale de un canal por cualquiera de sus<br />
límites, dicha cotización avanza en la dirección de la ruptura en una cuantía igual a la anchura del canal que acaba de perforar.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa27.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-211" title="bolsa27" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa27-183x300.gif" alt="" width="183" height="300" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 21ª<br />
Señales de cambio de tendencia: doble pico y doble valle</p>
<p style="text-align: justify;">Las figuras de Doble pico o Doble valle son dos de las figuras más típicas de cambio de tendencia:<br />
Doble pico: se produce cuando hay una tendencia alcista. En este caso los máximos son cada vez más<br />
altos, pero si en un momento dado un máximo no supera el máximo anterior, esto es señal de que se puede producir un cambio de tendencia.<br />
Esta figura se confirma cuando la cotización cae por debajo del útltimo mínimo, es decir, de aquel que se formó entre los dos máximos anteriores.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa28.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-212" title="bolsa28" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa28-300x202.gif" alt="" width="300" height="202" /></a><br />
Doble valle: se produce cuando hay una tendencia bajista. Los mínimos son cada vez menores, pero si en un momento dado un mínimo no supera el mínimo anterior, esto es señal de que se puede producir un cambio de tendencia.<br />
Esta figura se confirma cuando la cotización supera el último máximo, es decir, aquel que se formó entre los dos mínimos anteriores.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa29.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-213" title="bolsa29" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa29-300x218.gif" alt="" width="300" height="218" /></a><br />
¿Cuánto dura la formación de estas figuras?<br />
No hay una regla general, pero es frecuente que entre los dos picos o los dos valles transcurran entre 1 o 2<br />
meses.<br />
En todo caso hay que tener presente que:<br />
Las figuras que indican un cambio de tendencia alcista a bajista se forman con mayor rapidez que las que indican un cambio de tendencia bajista a alcista.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 22ª<br />
Señales de cambio de tendencia: cabeza y hombros</p>
<p style="text-align: justify;">La figura de Cabeza y Hombros es probablemente una de la más fiable a la hora de predecir un cambio de tendencia.<br />
Esta figura anticipa una bajada tras un periodo alcista.<br />
¿Cómo se forma esta figura?</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa30.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-214" title="bolsa30" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa30-300x220.gif" alt="" width="300" height="220" /></a><br />
La cotización va subiendo, dentro de su tendencia alcista, y toca un máximo. A continuación retrocede<br />
ligeramente. De esta manera se dibuja el hombro izquierdo.<br />
A cotinuación, la acción vuelve a subir, alcanzando un nuevo máximo superior al anterior, tras lo cual retrocede hasta un mínimo similar al anterior. Se ha dibujado la cabeza.<br />
La acción vuelve a subir hasta un nivel similar al del máximo del primer hombro, y a partir de entonces comienza a caer. Se ha dibujado el hombro derecho.<br />
A partir de entonces, la acción sigue cayendo.<br />
Esta figura se confirma cuando en esta última caida, la cotización cae por debajo de la línea que une los dos mínimos situados entre los hombros y la cabeza (línea de cuello).</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa31.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-215" title="bolsa31" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa31-300x223.gif" alt="" width="300" height="223" /></a><br />
La bajada que se produce desde la línea de cuello suele ser similar a la distancia que hay entre esta línea y el máximo de la cabeza.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa32.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-216" title="bolsa32" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa32-300x211.gif" alt="" width="300" height="211" /></a><br />
¿Cómo evoluciona el volumen de contratación?<br />
El volumen cae tras el máximo del primer hombro, como si se tratara de una corrección técnica.<br />
Aumenta en la subida que dibuja la cabeza y cae nuevamente en la bajada que le sigue.<br />
El volumen es muy débil en la última subida, la que describe el hombro derecho, y se incrementa<br />
sustancialmente en la bajda siguiente, la que confirma la nueva tendencia bajista.<br />
Esta figura se suele completar en un periodo que puede ir desde 1 mes hasta más de 1 año.<br />
La misma figura invertida anticipa una subida, al final de una fase bajista.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa33.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-217" title="bolsa33" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa33-300x204.gif" alt="" width="300" height="204" /></a><br />
La subida que anticipa es similar a la distancia que hay entre el mínimo de la cabeza invertida y la línea del<br />
cuello.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 23ª<br />
Señales de cambio de tendencia: cresta circular y fondo redondeado</p>
<p style="text-align: justify;">Estas dos figuras anticipan un cambio muy lento de tendencia.<br />
Son figuras que se dan con poca frecuencia, especialmente la cresta circular.<br />
Aparecen, en todo caso, en valores con poco nivel de contratación.<br />
En ambos casos, la tendencia que sigue a continuación suele ser firme y duradera.<br />
Cresta circular</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa34.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-218" title="bolsa34" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa34-300x219.gif" alt="" width="300" height="219" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">Los preciosvan describiendo una curva lenta, como una U invertida, y anticipan el paso de una tendencia alcista a una tendencia bajista.</p>
<p style="text-align: justify;">Fondo redondeado<br />
Los precios van describiendo una curva lenta, en forma de U, anticipando el paso de una tendencia bajista a una tendencia alcista.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa35.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-219" title="bolsa35" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa35-300x211.gif" alt="" width="300" height="211" /></a><br />
En ambas figuras el volumen de contratación sigue la misma evolución:<br />
Va descendiendo a medida que avanza la formación de la figura, hasta situarse en unos niveles muy bajos a<br />
mitad de la curva.<br />
En la segunda mitad de la curva, cuando se va acentuando el cambio de dirección, el volumen de<br />
contratación aumenta sustancialmente.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa36.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-220" title="bolsa36" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa36-300x191.gif" alt="" width="300" height="191" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 24ª<br />
Señales de continuación de tendencia: triángulos</p>
<p style="text-align: justify;">Las figuras de continuación de tendencia vienen a ser &#8220;descansos&#8221; que se toma la acción dentro de una<br />
fase alcista o bajista.<br />
Estas figuras se suelen formar en un periodo de tiempo menor que las de cambio de tendencia.<br />
Una de las figuras más típicas es el triángulo, que puede ser:<br />
Ascendente<br />
Descendente<br />
Simétrico</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa37.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-221" title="bolsa37" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa37-300x227.gif" alt="" width="300" height="227" /></a><br />
<a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa38.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-222" title="bolsa38" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa38-190x300.gif" alt="" width="190" height="300" /></a><br />
Para que se forme un triángulo hace falta al menos cuatro puntos de rebote:<br />
Dos en el límite superior y dos en el inferior.<br />
La línea que une los dos rebotes superiores y la que une los dos rebotes inferiores tienen que converger, formando el vértice del triángulo.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa39.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-223" title="bolsa39" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa39-300x224.gif" alt="" width="300" height="224" /></a><br />
Una vez que se termina de formar el triángulo, la cotización tenderá a serguir en la misma dirección que traía antes de iniciarse la figura.<br />
Después de un triángulo simétrico la cotización puede seguir indistintamente una dirección alcista o bajista, aunque con mayor probabilidad seguirá aquella que traía.<br />
El triángulo puede tardar varias semanas en completarse y mientras se forma el volumen de contratación suele descender notablemente, a medida que la cotización se va acercando al vértice del triángulo.<br />
Sin embargo, la ruptura de esta figura vendrá acompañada por un fuerte incremento de dicho volumen de contratación.<br />
La zona próxima al vértice del triángulo se denomina zona de congestión y mientras más tiempo permanezca ahí la cotización, más fuerte será el salto que de en la ruptura de la figura.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa40.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-224" title="bolsa40" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa40-300x246.gif" alt="" width="300" height="246" /></a><br />
La amplitud del movimiento alcista o bajista que sigue a la ruptura de esta figura suele coincidir con la<br />
amplitud del triángulo al comienzo de su formación.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa41.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-225" title="bolsa41" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa41-300x232.gif" alt="" width="300" height="232" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 25ª<br />
Señales de continuación de tendencia: banderas</p>
<p style="text-align: justify;">La bandera es otra figura de continuación de tendencia.<br />
Es la figura más fiable de continuación de tendencia, ya que en muy pocas ocasiones va seguida de un cambio de la misma.<br />
Las banderas suelen aparecer tras periodos de subidas o bajadas muy rápidas.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa42.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-226" title="bolsa42" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa42-300x226.gif" alt="" width="300" height="226" /></a><br />
El tiempo de formación de esta figura varia entre algunos días y 3/4 semanas.<br />
Mientras se forma la bandera suele disminuir el volumen de contratación, que vuelve a repuntar tras la ruptura de la figura.<br />
La bandera se suele formar en un momento intermedio de una fase de subida o de bajada, lo que permite estimar la amplitud del movimiento de la cotización que vendrá a continuación:<br />
La amplitud de la subida o bajada que sigue a la ruptura de esta figura suele coincidir con la distancia que<br />
hay desde el inicio de la fase alcista o bajista hasta la formación de la bandera.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa43.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-227" title="bolsa43" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa43-300x238.gif" alt="" width="300" height="238" /></a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa44.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-228" title="bolsa44" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa44-300x248.gif" alt="" width="300" height="248" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 26ª<br />
Señales de continuación de tendencia: cuñas</p>
<p style="text-align: justify;">Es una figura de continuación de tendencia similar al triángulo, aunque con una diferencia:<br />
En la cuña las dos líneas que van delimitando esta figura tienen la misma dirección (alcista o bajista) aunque con distinta pendiente.<br />
La cuña se forma en dirección contraria a la tendencia:<br />
Si la tendencia es alcista, la cuña que se forme tendrá una pendiente bajista, pero una vez que se rompa la figura, la tendencia seguirá siendo alcista.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa45.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-229" title="bolsa45" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa45-300x210.gif" alt="" width="300" height="210" /></a><br />
Si la tendencia es bajista, la cuña tendrá una pendiente alcista, pero cuando se rompa esta figura, la tendencia seguirá siendo bajista.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa46.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-231" title="bolsa46" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa46-300x223.gif" alt="" width="300" height="223" /></a><br />
Mientras se forma la cuña suele ir disminuyendo el volumen de contratación, que volverá a incrementarse<br />
en el momento en que se rompa la figura.<br />
El tiempo de formación de la cuña suele oscilar entre 3 semanas y un mes.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 27ª<br />
Medias móviles</p>
<p style="text-align: justify;">Las medias móviles son gráficas formadas por los valores medios de una cotización durante un periodo determinado.<br />
Las medias móviles ayudan a determinar la tendencia de un valor, eliminando la dificultad que plantea la erraticidad diaria de la cotización.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa47.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-232" title="bolsa47" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa47-300x219.gif" alt="" width="300" height="219" /></a><br />
Hay una diferencia fundamental entre los gráficos que hemos visto en las lecciones anteriores y las<br />
medias móviles:<br />
Los gráficos permiten anticipar un futuro cambio de tendencia.<br />
Las medias móviles no anticipan cambio de tendencia, simplemente la detectan una vez que se ha<br />
producido.<br />
¿Cómo se calculan?<br />
Se suman las cotizaciones de todos los días del periodo considerado y se divide esta suma por el número de días de dicho periodo.<br />
Ejemplo: Media móvil de 10 sesiones: se suman las cotizaciones de los últimos 10 dias y la suma se divide por 10.<br />
Cada día se realiza este cálculo y de esta manera se va obteniendo un valor diario para esta media móvil.<br />
Las medias móviles se pueden calcular utilizando distinta longitud de periodo:<br />
Medias móviles a corto plazo: se calculan para periodos que van entre 5 y 20 días.<br />
Medias móviles a medio plazo: se calculan para periodos que van entre 20 y 70 días.<br />
Medias móviles a largo plazo: se calculan para periodos que van entre 70 y 200 días.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa48.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-233" title="bolsa48" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa48-300x224.gif" alt="" width="300" height="224" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">Mientras más largo sea el periodo más fiable es la información que facilita la media móvil sobre la<br />
tendencia de la cotización, pero más tarda en reflejar los cambios de tendencia, pudiendo suceder que<br />
cuando recoja dicho cambio ya sea tarde para tomar decisiones.<br />
Las medias móviles avisan de cambios de tendencia, que pueden interpretarse como señales de compra<br />
o de venta:<br />
Cuando la cotización corta una media móvil es un aviso de cambio de tendencia:<br />
Si la cotización va por encima de la media y la corta hacia abajo es indicio del inicio de una tendencia bajista<br />
(señal de venta).</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa49.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-234" title="bolsa49" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa49-300x206.gif" alt="" width="300" height="206" /></a><br />
Si la cotización va por debajo de la media y la corta hacia arriba es indicio del inicio de una tendencia alcista<br />
(señal de compra).</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa50.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-235" title="bolsa50" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa50-300x229.gif" alt="" width="300" height="229" /></a><br />
El corte debe ser significativo, la cotizazión debe rebasar hacia arriba o hacia abajo a la media móvil en al<br />
menos un 5%.<br />
El indicio de cambio de tendencia se verá reforzado si la propia media móvil refleja un cambio de tendencia.<br />
El corte de dos líneas de medias móviles, una de corto plazo y otra de mayor plazo, también anuncia un<br />
cambio de tendencia:<br />
Si la de corto plazo cruza hacia abajo a la de mayor plazo, es indicio del inicio de una tendencia bajista<br />
(señal de venta).</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa51.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-236" title="bolsa51" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa51-300x221.gif" alt="" width="300" height="221" /></a><br />
Si la de corto plazo cruza hacia arriba a la de mayor plazo, es indicio del inicio de una tendencia alcista<br />
(señal de compra).</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa52.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-237" title="bolsa52" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa52-300x233.gif" alt="" width="300" height="233" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 28ª<br />
Oscilador RSI</p>
<p style="text-align: justify;">Los osciladores son unos ratios que se calculan a partir de la evolución de las cotizaciones y que nos indican si la acción está sobrevalorada (y habría que pensar en vender) o infravalorada (y sería el momento de comprar).<br />
Uno de los osciladores más utilizados es el RSI (Relative Strenght Index).<br />
En su cálculo se suelen utilizan datos de 15 sesiones, aunque se podrían utilizar datos de más sesiones.<br />
Este oscilador se calcula de la siguiente manera:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa53.gif"><img class="alignnone size-full wp-image-238" title="bolsa53" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa53.gif" alt="" width="256" height="86" /></a><br />
Donde:<br />
AU: Incremento medio de aquellas sesiones en los que la acción ha cerrado con subida.<br />
AD: Descenso medio de aquellas sesiones en los que la acción ha cerrado con pérdidas.<br />
El oscilador RSI puede tomar valores entre 0 y 100.<br />
Si el valor de RSI supera 70 la acción está sobrevalorada (señal de venta).<br />
Si su valor es inferior a 30 la acción está infravalorada (señal de venta).<br />
Ejemplo: Supongamos que en las últimas 15 sesiones una acción ha tenido el siguiente comportamiento:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa54.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-239" title="bolsa54" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa54-300x227.gif" alt="" width="300" height="227" /></a><br />
Ha habido 8 días en los que la acción ha cerrado con ganancias, siendo la subida media del 0,95%, y 7 días<br />
en los que ha cerrado con pérdidas, siendo la caída media del -0,89%<br />
Aplicamos la fórmula:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa55.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-240" title="bolsa55" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa55-300x79.gif" alt="" width="300" height="79" /></a><br />
Por lo tanto el valor del RSI se encontraría en una posición media, lejos de la zona de sobrevaloración y de infravaloración.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 29ª<br />
Oscilador de Williams</p>
<p style="text-align: justify;">El oscilador de Williams también permite detectar si una acción está sobrevalorada o infravalorada.<br />
Este oscilador se suele aplicar tomando periodos de 15 sesiones, aunque también cabría tomar periodos<br />
más cortos o más largos.<br />
Su fórmula es la siguiente:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa56.gif"><img class="alignnone size-full wp-image-241" title="bolsa56" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa56.gif" alt="" width="206" height="84" /></a><br />
Donde:<br />
A: La cotización más elevada del periodo considerado.<br />
C: la cotización de cierre.<br />
B: La cotización más baja del periodo.<br />
El oscilador de Williams puede tomar valores entre 0 y 100.<br />
Si el valor de RW supera 80 la acción está sobrevalorada (señal de venta).<br />
Si el valor de RW es inferior a 20 la acción está infravalorada (señal de compra).<br />
Ejemplo: Supongamos que en las últimas 15 sesiones una acción ha tenido el siguiente comportamiento:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa571.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-243" title="bolsa57" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa571-300x207.gif" alt="" width="300" height="207" /></a><br />
La cotización máxima ha sido 445, la cotización mínima 410 y la cotización de cierre 425. Con estos datos<br />
aplicamos la fórmula:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa58.gif"><img class="alignnone size-full wp-image-244" title="bolsa58" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa58.gif" alt="" width="280" height="74" /></a><br />
Por lo tanto el valor del RW se encuentra cerca de la media y, por tanto, alejado tanto de la zona de sobrevaloración como de infravaloración.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 30ª<br />
Momento</p>
<p style="text-align: justify;">El momento es un indicador de la velocidad de subida o bajada de la cotización:<br />
Si la velocidad de subida o bajada se va acelerando indica que la tendencia se va fortaleciendo.<br />
Si esta velocidad se va desacelerando es señal de que la tendencia se está debilitando, por lo que se podría<br />
producir en breve un cambio de la misma.<br />
¿Cómo se calcula?<br />
Para su cálculo se utiliza la siguiente fórmula:<br />
M (5) = C (N) &#8211; C (N &#8211; 5)<br />
Donde:<br />
M (5): momento de orden 5. El número entre paréntesis indica la amplitud del periodo considerado.<br />
C (N): cotización de cierre del último día del periodo<br />
C (N &#8211; 5): cotización de cierre de hace 5 sesiones<br />
Se suelen tomar periodos entre 5 y 10 sesiones, aunque cabría utilizar periodos más largos.<br />
El valor de este momento se va calculando diariamente, lo que nos permite obtener una gráfica con la<br />
evolución de dicho indicador.<br />
Cómo la cotización diaria suele ser volatil, lo que se termina trasladando al momento, dificultando su<br />
interpretación, se puede susitituir dicha cotización por una media móvil de corto plazo (10 &#8211; 15<br />
sesiones), eliminando buena parte de esta erraticidad.<br />
¿ Cómo se interpreta?</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa59.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-245" title="bolsa59" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa59-300x234.gif" alt="" width="300" height="234" /></a><br />
Si el valor del momento va creciendo, signo de tendencia alcista, tanto más sólida cuanto mayor sea la pendiente de esta subida. (señal de compra)<br />
Si va disminuyendo, señal de tendencia bajista, tanto más fuerte cuanto mayor sea la pendiente de caída.<br />
(señal de venta)<br />
Si la pendiente (tanto de subida como de bajada ) se va desacelerando, señal de debilitamiento de la tendencia y posible cambio de la misma a corto plazo.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 31ª<br />
Volúmenes</p>
<p style="text-align: justify;">El volumen de los títulos negociados en cada sesión informa sobre el fortalecimiento o debilitamiento de la<br />
tendencia que esté siguiendo el valor (sea alcista o bajista).<br />
La relación entre volumen y tendencia es la siguiente:<br />
Tendencia alcista sólida: el volumen sube mientras la cotización sigue subiendo.<br />
Tendencia alcista débil: la cotización sube pero el volumen va disminuyendo.<br />
Tendencia bajista fuerte: el volumen sube mientras que la cotización sigue bajando.<br />
Tendencia bajista débil: la cotización baja pero el volumen se va reduciendo.<br />
Hay distintos indicadores de vólumenes, entre ellos el más utilizado se denomina &#8220;Balance de<br />
volúmenes&#8221;.<br />
Este indicador funciona de la siguiente manera:<br />
Cada día se suma el volumen de acciones negociadas si el precio cierra al alza, y se resta si el precio baja.<br />
Si el balance de volumen va subiendo es debido a que la tendenca alcista predomina (señal de compra).<br />
Si el balance del volumen va bajando es porque predomina la tendencia descendente (señal de venta).<br />
Veamos un ejemplo:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa60.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-246" title="bolsa60" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa60-300x280.gif" alt="" width="300" height="280" /></a><br />
(*) En rojo se señalan aquellos días que la acción cierra a la baja y que, por tanto, el número de títulos negociados se resta del Balance de volumen.<br />
En todo caso, los indicadores de volúmenes hay que interpretralos conjuntamente con la gráfica de precios. Veamos el gráfico del ejemplo anterior:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa61.gif"><img class="alignnone size-full wp-image-247" title="bolsa61" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa61.gif" alt="" width="270" height="268" /></a><br />
En este caso la tendencia bajista se va consolidando: bajan los precios y el balance de volumen va<br />
disminuyendo cada vez más.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 32ª<br />
Análisis fundamental: Introducción</p>
<p style="text-align: justify;">El análisis fundamental se basa en que la cotización de una acción depende de la evolución futura de los<br />
resultados de la empresa y cómo compararán con los de los competidores.<br />
Por tanto, habría que estimar cuál puede ser el comportamiento futuro de estos resultados.<br />
Para realizar esta estimación, hay que analizar:<br />
La trayectoria que viene siguiendo la empresa.<br />
El comportamiento de los competidores (mejor o peor que el de la empresa)<br />
La situación económica y política del país, en la medida en que pueda afectar a los resultados de la<br />
empresa.<br />
La situación de otros países que sean mercados relevantes para la empresa.<br />
En este análisis hay que realizar un estudio en profundidad del balance y de la cuenta de resultados:<br />
El balance nos dirá:<br />
Si la empresa está suficientemente capitalizada o no.<br />
Si su nivel de endeudamiento es elevado o reducido.<br />
Si su liquidez es holgada o si, por el contrario, podría tener problemas para atender sus pagos.<br />
Gestión de sus existencias, plazo de pago de los clientes, si la empresa es puntual o se retrasa en el pago a<br />
sus proveedores, etc.<br />
La cuenta de resultados nos dirá:<br />
Cómo evolucionan la ventas, si se gana o se pierde cuota de mercado.<br />
Cómo evolucionan los gastos, si crecen más o menos que las ventas: en definitiva, si la empresa es cada<br />
vez más eficiente o no.<br />
Estructura de la cuenta de resultados: ¿dónde gana dinero la empresa, en su actividad ordinaria o en<br />
partidas de carácter extraordinario?<br />
Beneficios: ¿cómo evolucionan?, ¿cuál es la rentabilidad que obtiene la empresa?<br />
En el estudio de estos aspectos, se utilizan ratios o indicadores financieros:<br />
Se puede utilizar cualquier ratio que uno considere conveniente, relacionando las partidas de balance y<br />
cuenta de resultados que puedan aportar información sobre la evolución de la empresa.<br />
Hay innumerables ratios, los fundamentales son los que veremos a continuación.<br />
En algunos manuales de análisis financieros se facilitan valores &#8220;ideales&#8221; para estos ratios. No obstante:<br />
Cada sector económico tiene sus propias particuliaridades, por lo que estos valores &#8220;ideales&#8221; varían<br />
significativamente de un sector a otro.<br />
Lo relevante no es, por tanto, comparar los ratios de la empresa con unos valores ideales, sino analizar la<br />
evolución histórica que vienen presentando, así como compararlos con los ratios medios de la competencia.<br />
¿Qué información se utiliza en este análisis?<br />
Información anual que está obligada a presentar las empresas: auditoría de sus cuentas (incluye balance y<br />
cuenta de resultados del ejercicio).<br />
Información trimestral que toda empresa que cotiza tiene que presentar ante las autoridades bursátiles (en<br />
el caso de España, ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, información que es disponible en<br />
Internet).<br />
Noticias en prensa de la empresa, de la competencia, del sector, de la situación económica general (tanto<br />
de España, como de otros países donde la empresa tenga actividad).<br />
Hechos significativos (ampliaciones de capital, renovación del equipo directivo, cambio en la estructura<br />
accionarial, nuevos contratos firmados, lanzamiento de nuevos productos..) y que la empresa está obligada a<br />
comunicar a las autoriaddes bursátiles (en España, esta información es disponible en la web de la CNMV).</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 33ª<br />
Ratios (I)</p>
<p style="text-align: justify;">Analizaremos aquí los ratios más significativos:<br />
Solvencia: fondos propios / total pasivo<br />
Mientras mas elevado sea este ratio mayor es la solvencia de la empresa, por tanto, más preparada está<br />
para poder atravesar situaciones de dificultad sin comprometer su viabilidad.<br />
No obstante, unos fondos propios excesivamente elevados penalizan sus ratios de rentabilidad, ya que<br />
habría que distribuir los beneficios entre un mayor volumen de fondos propios. El mercado penaliza esta<br />
situación.<br />
Nivel de endeudamiento: endeudamiento bancario / total pasivo<br />
Mientras más elevado sea este ratio más inestable es la estructura finaciera de la empresa. El<br />
endeudamiento bancario tiene un coste, y si este endeudamiento es muy elevado, la empresa puede tener<br />
problemas para atender su pago en momentos de caída de ventas.<br />
Además, la empresa será muy dependiente de la decisión de los bancos de renovar o no a su vencimiento<br />
los créditos concedidos. Si un banco decidiera no renovar, la empresa podría tener serios problemas de<br />
financiación.<br />
Además, hay que tener en cuenta que la banca suele retirar su apoyo en momentos de dificultades,<br />
justamente cuando más necesitada está la empresa de financiación.<br />
Liquidez: activo circulante / pasivo circulante<br />
Activo circulante: parte del activo que va rotando (existencias, clientes, disponible, etc.), generando liquidez<br />
con la que la empresa puede atender sus pagos.<br />
Pasivo circulante: deudas de la empresa que vencen antes de 1 año.<br />
La liquidez determina la capacidad que tiene la empresa de poder atender sus pagos.<br />
Si una empresa tuviera problemas de liquidez, podría no ser capaz de hacer frente a sus deudas, lo que le<br />
llevaría a la suspensión de pagos.<br />
Este ratio debe ser mayor que uno (el activo circulante mayor que el pasivo circulante), e, incluso, la empresa<br />
debe disponer de algún margen de seguridad (valor del ratio de 1,5 o 2).<br />
Rotación de mercaderías: Coste de las ventas / existencias medias<br />
Coste de las ventas: es el coste de las existencias vendidas (este dato figura en la cuenta de resultados).<br />
Existencias medias: es el volumen medio de existencias que mantiene la empresa a lo largo del año. Como<br />
este dato no se conoce hay que estimarlo:<br />
Si sólo se disponen de datos de fin de año, se calcularía sumando las existencias en balance al cierre del<br />
año anterior y las existencias en balance al cierre de este año, y dividiendo la suma entre dos.<br />
Habría que tener cuidado con la posible estacionalidad, ya que si, por ejemplo, las ventas de la empresa se<br />
concetran en el 1º trimestre, entonces es previsible que a diciembre tenga los almacenes repletos de<br />
existencias, por lo que al aplicar esta fórmula se obtendría un volumen de existencias medias muy elevado,<br />
que no se correspondería con la realidad.<br />
Mientras mayor sea este ratio, más eficazmente gestiona la empresa sus existencias. No hay que olvidar que<br />
las existencias tienen un coste de financiación, luego, mientras más rápido roten más ajustado será el stock<br />
que se tiene que financiar.<br />
No obstante, un almacén excesivamente bajo implica el riesgo de que la empresa reciba un pedido de un<br />
cliente y no sea capaz de atenderlo con la rapidez necesaria, perdiendo el pedido y, probablemente, el<br />
cliente.<br />
Plazo de cobro: ( saldo medio de clientes / cifra de ventas ) * 365<br />
El saldo medio de clientes se calcula de la misma manera que las existencias medias, sumando los importes<br />
de esta partida de balance al cierre del año anterior y de este año, y divididendo la suma entre dos.<br />
Hay que tener presente que lo importante no es sólo vender, sino que hay que cobrar esas ventas. Es<br />
frecuente el caso de empresas que han desaparecido por incrementar mucho sus ventas y tardar en<br />
cobrarlas.<br />
No se olvide qe cualquier partida del Activo tiene un coste de financiación, por lo que un importe elevado de<br />
clientes implica un notable coste para la empresa.<br />
Por tanto, mientras más corto sea el plazo de pago de nuestros clientes menor será el coste de su<br />
financiación.<br />
Plazo de pago: ( saldo medio de proveedores / compras del año ) * 365<br />
La situación aquí es justo la contraria que en el caso anterior: los proveedores son una fuente de financiación<br />
(financian las materias primas y productos adquiridos), normalmente más barata que otras, por lo que<br />
mientras más se tarde en pagarles, mayor será su saldo y, por tanto, la empresa se beneficiará en mayor<br />
medida de esta financiación.<br />
No obstante, el retardo en el pago tiene un límite:<br />
Por una parte, un retraso en el pago a los proveedores puede ser un indicio de que la empresa tiene<br />
problemas de liquidez que le lleva a retrasar sus pagos.<br />
Por otra parte, un retraso excesivo en el pago a proveedores podría llevar a éstos a dejar de suministrar a la<br />
empresa.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 34ª<br />
Ratios (II)</p>
<p style="text-align: justify;">Crecimiento de las ventas<br />
Hay que comparar el valor obtenido en este ratio con el de años anteriores para ver si las ventas de la<br />
empresa se van acelerando o si, por el contrario, se van ralentizando.<br />
Cuota de mercado = ventas de la empresa / ventas del sector<br />
Lo importante para una empresa no es sólo cómo crecen sus ventas, sino cómo compara con el crecimiento<br />
del sector, para ver si la empresa está ganando cuota de mercado, fortaleciendo su posición competitiva, o<br />
si, por el contrario, pierde cuota.<br />
Composición de las ventas por productos<br />
No sólo interesa analizar el comportamiento de las ventas, sino que es importante ver su composición:<br />
No es lo mismo una empresa que dependa de un sólo producto, que en un momento dado puede fallar, que<br />
otra empresa que tenga una cartera diversificada de productos, de modo que si le fallara uno lo podría<br />
compensar con otro que evolucione bien.<br />
Tampoco es lo mismo si las ventas proceden de un producto innovador, en plena fase de expansión, que si,<br />
por el contrario, provienen de un producto que se está quedando obsoleto y cuyas ventas tenderán a ir<br />
disminuyendo.<br />
Asimismo, hay que ver si las ventas proceden de productos que dejan un alto margen, o si, por el contrario,<br />
son de productos con márgenes muy ajustados.<br />
Margen bruto / ventas<br />
El margen bruto es la diferencia entre los ingresos por ventas y el precio de coste de los productos vendidos<br />
(datos que se obtienen de la cuenta de resultados).<br />
Mientras mayor sea este ratio mayor será el margen que está obteniendo la empresa de sus ventas.<br />
Eficiencia: Gastos de explotación / margen bruto<br />
Los gastos de explotación son todos aquellos gastos (personal, alquileres, informática, luz, seguridad,<br />
comunicaciones, etc.) que no están imputados directamente al producto.<br />
Aquellos gastos que se imputan directamente al producto se recogen en el coste de los productos vendidos<br />
(que hemos visto anteriormente).<br />
Para una empresa no es sólo importante el capítulo de ingresos sino que igual importancia tiene el capítulo<br />
de gastos. Por tanto, es importante que este ratio se mantenga lo más bajo posible, presente una buena<br />
evolución histórica y que compare bien con el de la competencia.<br />
Una empresa con una estructura de gastos muy elevada corre el riesgo de que si caen sus ventas entre<br />
inmediatamente en pérdidas, mientras que si sus gastos son bajos podría &#8220;capear el temporal&#8221; más<br />
facilmente.<br />
Carga financiera / margen de explotación<br />
Si el endeudamiento de la empresa es elevado esto origina unos importantes gastos financieros, por lo que<br />
un porcentaje considerable de su margen de explotación tendrá que destinarlo a atender estos gastos, en<br />
lugar de poder llevarlo a beneficios.<br />
Además, en un momento de caída de ventas y, por tanto, del margen de explotación, la empresa podría<br />
tener dificultades en atender estos gastos de financiación.<br />
BAI / ventas<br />
El BAI es el beneficio antes de impuestos.<br />
Este ratio mide el porcentaje de las ventas que, una vez atendido todos los gastos (los de explotación y los<br />
financieros), la empresa consigue llevar a beneficios.<br />
Mientras más elevado sea este ratio, más rentable es la empresa.<br />
Evolución de los beneficios<br />
Lo realmente importante para una empresa es cómo se comporta su cifra de beneficios. Por tanto:<br />
Hay que analizar si la empresa acelera, mantiene o disminuye el ritmo anual de crecimiento de sus<br />
beneficios.<br />
Hay que ver si los beneficios crecen más o menos que los de la competencia.<br />
Hay que comprobar si el crecimiento de los beneficios ha estado a la altura de lo estimado por el mercado:<br />
Si el crecimiento fuera mayor, esto se podría reflejar en un alza de la cotización.<br />
Si, por el contrario, el crecimiento del beneficio no respondiera a las expectativas, la cotización podría caer.<br />
Ratios de rentabilidad<br />
Estos ratios relacionan los beneficios con diversas magnitudes y miden la rentabilidad de la empresa. Hay<br />
que analizar cual es la evolución de estos ratios de rentabilidad y ver como comparan con los de la<br />
competencia.<br />
Los principales ratios de rentabilidad son:<br />
ROA: beneficios / activos medios<br />
Los activos medios se calculan de igual manera que hemos señalado para las existencias medias.<br />
Este ratio pone en relación el beneficio obtenido por la empresa con el tamaño de su balance. Mide si el<br />
tamaño creciente de la empresa va acompañado del mantenimiento de sus niveles de rentabilidad o si, por el<br />
contrario, este crecimiento está implicando un progresivo deterioro en sus niveles de rentabilidad.<br />
ROE: beneficios / fondos propios medios<br />
Este es el ratio de rentabilidad más significativo, ya que mide el rendimiento que la empresa está obteniendo<br />
de sus fondos propios, es decir, de los fondos que los accionistas tienen comprometidos en la empresa.<br />
La evolución de este ratio tendrá un impacto significativo en la cotización de la acción.</p>
<p style="text-align: justify;">LECCION 35ª<br />
Ejercicio</p>
<p style="text-align: justify;">A continuación se presentan las cuentas de los 4 últimos años de una empresa:<br />
Balance</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa62.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-248" title="bolsa62" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa62-300x284.gif" alt="" width="300" height="284" /></a><br />
Cuenta de resultados</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa63.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-249" title="bolsa63" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa63-300x144.gif" alt="" width="300" height="144" /></a><br />
Si calculamos los ratios que hemos estudiado en las lecciones anteriores obtenemos los siguientes valores:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa64.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-250" title="bolsa64" src="http://www.hipotecadigital.com/wp-content/uploads/2010/01/bolsa64-300x168.gif" alt="" width="300" height="168" /></a><br />
Los aspectos más relevantes que podemos señalar:<br />
Deterioro de su estructura financiera: el endeudamiento bancario va ganando peso, mientras que los fondos<br />
propios representan un porcentaje cada vez menor de su financiación<br />
Esto se debe a que los fondos propios no mantienen el ritmo de crecimiento del balance.<br />
El crecimiento de las ventas se va ralentizando y, además, viene acompañado de una menor rotación del<br />
almacén y de un alargamiento del plazo de cobro de los clientes (el incremento de estas dos partidas de<br />
activo conlleva un creciente coste de financiación).<br />
Por otra parte, este crecimiento de las ventas va ligado con un deterioro del ratio &#8220;margen bruto / ventas&#8221;: las<br />
ventas van dejando cada vez un menor margen.<br />
Los gastos también crecen significativamente y producen un deterioro del ratio de eficiencia.<br />
La carga financiera, por los motivos antes indicado, va creciendo y va suponiendo un porcentaje creciente de<br />
la cifra de ventas.<br />
El menor margen bruto, el crecimiento de los gastos de explotación y financieros determinan que el<br />
porcentaje de las ventas que finalmente llega al BAI se vaya reduciendo notablemente.<br />
Esto se traduce en un deterioro progresivo de los ratios de rentabilidad (ROA y ROE).<br />
En resumen, la empresa presenta una evolución negativa:<br />
Crecimiento cada vez menor.<br />
Fuerte deterioro de la estructura financiera.<br />
Incremento en costes con deterioro de la rentabilidad.<br />
Con estos resultados las acciones de esta sociedad probablemnete caerían ya que el mercado<br />
penalizaría la evolución que viene presentando su balance y cuenta de resultados.</p>
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		<title>Ganar dinero en la bolsa de valores</title>
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		<pubDate>Thu, 14 Jan 2010 09:54:48 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Seguimos enlazando libros que creemos pueden resultaros de mucho interés. En este caso os ponemos un extracto bastante importante del libro &#8220;Cómo hacerse millonario en la bolsa de valores&#8221;.

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			<content:encoded><![CDATA[<p>Seguimos enlazando libros que creemos pueden resultaros de mucho interés. En este caso os ponemos un extracto bastante importante del libro &#8220;Cómo hacerse millonario en la bolsa de valores&#8221;.<br />
<iframe frameborder="0" scrolling="no" style="border:0px" src="http://books.google.es/books?id=6CxN6iW1EUwC&#038;lpg=PP1&#038;dq=bolsa&#038;lr=&#038;pg=PP1&#038;output=embed" width=475 height=775></iframe></p>
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		<title>Manual para comprar una vivienda</title>
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		<pubDate>Tue, 12 Jan 2010 09:32:00 +0000</pubDate>
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			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="color: #000000;"><span style="font-family: Georgia,&amp;amp;quot;">Os ofrecemos un interesante extracto del libro &#8220;Cómo comprar una vivienda para Dummies&#8221;.</span></span></p>
<p><iframe frameborder="0" scrolling="no" style="border:0px" src="http://books.google.es/books?id=WO4bD2QvXIAC&#038;lpg=PA163&#038;dq=hipotecas&#038;lr=&#038;pg=PP1&#038;output=embed" width=475 height=775></iframe></p>
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		<title>Qué es una hipoteca multidivisas</title>
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		<pubDate>Sat, 02 Jan 2010 18:09:55 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Es un tipo de hipoteca en la que el préstamo o crédito se pide en varias divisas incluida la del País donde se firma, en el caso de España el Euro. Normalmente se hace en divisas que tienen un tipo de interés bajo comparando con la moneda local, como por ejemplo el yen japonés o [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Es un tipo de hipoteca en la que el préstamo o crédito se pide en varias divisas incluida la del País donde se firma, en el caso de España el Euro. Normalmente se hace en divisas que tienen un tipo de interés bajo comparando con la moneda local, como por ejemplo el yen japonés o el franco suizo, permitiendo el contrato cambiarse de divisa cada cierto periodo con el fin de aprovechar la divisa más favorable en cada momento. En este caso la hipoteca se suele referenciar empleando el tipo de interés que se fija en el mercado de Londres para cada una de las divisas y que se llama LIBOR, y como variables para calcular la cuota mensual del préstamo hipotecario, se emplean dicho tipo de interés llamado Libor y el tipo de cambio de moneda entre la moneda local de tu país y la divisa escogida.</p>
<p>Al entrar en juego el tipo de cambio entre monedas, la cuota mensual varía cada mes con movimientos que pueden ser muy agresivos, tanto al alta como a la baja, por lo que este tipo de hipotecas se consideran algo arriesgado, no tanto por lo que puede cambiar la cuota mensual sino por el incremento que puede sufrir la deuda total.</p>
<p>Lo podemos entender mejor con un ejemplo: Firmamos una hipoteca de 150.000 euros en un momento en que el euro vale 162,3 yenes. La hipoteca es por tanto de 24.345.000 yenes y a partir de ese momento es nuestro préstamo o deuda en yenes. Si después de firmar, baja la cotización del euro a 152,3 yenes y tuviéramos que liquidar nuestra deuda, los euros necesarios para cancelar la deuda serían 159.849 euros, es decir se habría incrementado la deuda en 9.849 euros y si hubiera sido al contrario, es decir el euro sube el tipo de cambio hasta 172,3 yenes, la deuda se habría reducido hasta 141.294, o, lo que es lo mismo, tendríamos un ahorro de 8.705 euros sin haber hecho amortizaciones.</p>
<p><strong>Extraido de Wikipedia.</strong></p>
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